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Sin Vigencia
REGULACIÓN DE LA PESCA DE LANGOSTA
DECRETO EJECUTIVO N°. 690, aprobado el 28 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 de 04 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que la langosta, por su ciclo biológico de dos a mas años exige para su explotación racional que en los períodos de reproducción y de crecimiento alcance un tamaño mayor de 20 centímetros.
Que es del conocimiento del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), que se están comercializando langostas de menos de 20 centímetros, y que las capturas con huevos no son devueltas al mar.
Por TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Prohíbese indefinidamente la pesca de langosta con huevos y de toda otra cuya medida, tomada de la base de sus antenas a la parte final de la cola, sea inferior a 20 centímetros, o que su cola mida menos de 12 centímetros.
Artículo 2.- Prohíbese la comercialización de las langostas as que se refiere el Arto 1 que antecede, así como de las colas a que se refiere dicho artículo.
Artículo 3.- A las personas que no cumplan las disposiciones del presente Decreto, le serán aplicadas las sanciones que establece la Ley Especial sobre Explotación del la Pesca, conforme al Decreto No 557, del 20 de diciembre de 1960, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No 32 del 7 de febrero de 1961, y las que en el futuro se dicten para proteger los recursos pesqueros.
Artículo 4.- El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta " Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Año de Defensa y la Producción "
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdova Rivas