Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

LEY N°. 564, aprobada el 15 de noviembre del 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 24 de noviembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 1.- Refórmese el artículo 5 de la Ley, el que se leerá así:

“Arto. 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo preside, el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional.

Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la presente Ley y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Superintendente.

El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como Presidente del Consejo Directivo.

El Vice-Superintendente de Bancos será el suplente del Superintendente de Bancos.

El Vice-Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto.

Artículo 2.- Refórmese el artículo 6 de la Ley el que se leerá así:

“Arto. 6.- Están impedidos para ser miembros del Consejo:

1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central y sus respectivos suplentes.

2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones de Director.

3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización de la Superintendencia.

4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que hayan ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema financiero.

6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro, o con cualquier director o funcionario principal de las entidades supervisadas.

7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.

8. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente, por su participación en violencia grave a las leyes y normas de carácter financiero.

Los que en el desempeño del cargo perdieran estas condiciones.

Artículo 3.- Refórmese el artículo 7 el que se leerá así:

“Arto. 7.- El Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente.

El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre otros: Las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros propietarios, los casos en que se incorporaren a los suplentes y la forma y procedimiento para hacerlos. También deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quien ejercerá dicho cargo.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo. Se exceptúan los casos penales.”

Artículo 4.- Refórmese el artículo 31 de la ley, el que se leerá así:

“Arto. 31.- El nombramiento de los cuatro miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo referido en el artículo 5 de la presente Ley, será por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del veinte de enero del dos mil siete y deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de noviembre del dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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