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LEY SOBRE PLACAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 662, aprobado el 25 de noviembre de 1977
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 285 de 15 de diciembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"Decreto No. 662
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan
CAPITULO I
DE LAS PLACAS
Arto. 1.- A todo vehículo de motor que transite por carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, la Jefatura de Tráfico, previa su inscripción le asignará un juego de placas numeradas, mediante el pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Artículo 4o. De esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Rodillos de carreteras;
b) Palas mecánicas;
c) Equipo para construcciones de carreteras;
d) Máquinas perforadoras de pozos;
e) Montacargas o mulas mecánicas;
f) Vehículos que corren por rieles, agua o aire.
Los remolques o trailers y los tractores de labores agrícolas pagarán únicamente el valor de las placas.
Arto. 2.- Las placas deberán ser adquiridas en el Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su domicilio; pero si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.
Arto. 3.- Con sujeción a las disposiciones especiales de esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y diseño de las placas, lo mismo que el código numérico que corresponda a cada una de las clasificaciones y las iniciales con que se identificará a cada Departamento de la República.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO
Arto. 4.- Los impuestos de circulación a pagar anualmente al Fisco, según la clase de vehículos, serán los siguientes:
1.- a) Autobuses y microbuses de uso comercial C$120.00;
b) Camionetas de tina y camiones de menos de 2 toneladas y cabezales de menos de 2 toneladas de arrastre C$100.00;
c) Camionetas de tina y camiones de 2 toneladas o más y cabezales de 2 ó más toneladas de arrastre C$120.000. Cuando los vehículos a que se refiere este inciso c) excedieren de 5 toneladas, pagarán un recargo de C$10.00 por cada tonelada o fracción de exceso.
2.- Automóviles de servicio público (taxis) C$80.00;
3.- Automóviles de uso particular C$150.00;
4.- Camionetas "Station Wagon" C$130.00;
5.- Vehículos tipo Jeeps C$100.00;
6.- Microbuses de uso particular C$130.00;
7.- Motocicletas y Motonetas C$60.00.
Arto. 5.- Los importadores y distribuidores de vehículos motorizados, para que los vehículos que ofrecen en venta puedan transitar por vía de ensayo, podrán obtener permisos de circulación mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo "PRUEBA"; por las cuales pagarán un impuesto de C$150.00, sin perjuicio de pagar además el costo de las placas.
Arto. 6.- Podrán circular en el país con placas extranjeras, únicamente los vehículos siguientes:
a) Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros debidamente autorizadas;
b) Los de viajeros en tránsito; y
c) Los de personas que vengan al país en viaje de turismo o por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o comerciales.
Arto.7.- Los vehículos a que se refiere el ordinal c) del Artículo anterior, podrán circular por el territorio nacional por un lapso de 30 días que podrán ser prorrogados por la Dirección General de Aduanas hasta por 15 días a solicitud del interesado. Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en forma gratuita, en la Administración de Aduana de entrada de una calcomanía numerada que será adherida al centro y el la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un círculo de ocho centímetros de diámetro dentro del cual habrá impresa una Bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo, la leyenda "NICARAGUA TURISTICA", y en el inferior el número de la calcomanía y la fecha de vencimiento del permiso de circulación.
Arto. 8.- Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al país para permanencia temporal, no menor de 30 días ni mayor de 6 meses a partir de la fecha de su ingreso, serán identificados con una calcomanía igual a la del Artículo anterior, con la diferencia de que en vez de decir "NICARAGUA TURÍSTICA", dirá "IMP. TEMPORAL" (abreviaturas de Importación Temporal).
Arto. 9.- Las placas tendrán validez por un año, que correrá a partir del 1 de Enero y su costo será fijado también anualmente.
Arto. 10.- El impuesto de circulación de vehículos adquiridos después del 30 de Junio será del cincuenta por ciento (50%).
Arto. 11.- Los interesados podrán reponer las placas que hubiesen perdido solicitando otras nuevas a las autoridades correspondientes, con los trámites que establezca el Reglamento, previo pago del costo de las mismas.
CAPITULO III
DERECHOS Y EXECCIONES
Arto. 12.- No se pagarán impuestos de circulación, y las placas respectivas serán costeadas por el Estado, en los casos siguientes:
a) Los vehículos propiedad del Estado, al servicio del mismo y de sus funcionarios;
b) Los vehículos propiedad del Presidente de la República, Ministro y Vice-Ministros de Estado, Senadores y Diputados Propietarios y Suplentes, Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la Presidencia de la República ; Magistrados de las Cortes de Justicia; Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente y Miembro del Consejo del Tribunal de Cuentas; Presidente y Magistrados del Tribunal Superior del Trabajo; Ministro, Vice-Ministro de Planificación Urbana y Director General de Ingresos;
c) Los vehículos del Director y Sub-Director General de Aduanas; Director del Presupuesto; Funcionarios del Ceremonial Diplomático; Jefes Políticos y Alcaldes y demás miembros de los Concejos Municipales; Jueces del Distrito; Director General de Cedulación; Arzobispo y Obispos y Dignatarios de igual jerarquía de los diferentes cultos; Director de Planificación Nacional; Presidentes, Gerentes Generales y Miembros de los Directorios de los Entes Autónomos del Estado, y Presidentes y Jueces de los Tribunales Departamentales Electorales;
d) Los vehículos de los Oficiales de la Guardia Nacional;
e) Los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre que en el país al cual ellos representan, exista reciprocidad para con los agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua;
f) Los vehículos de las Misiones Internacionales de carácter técnico que trabajen en el país, de acuerdo con convenios internacionales y sujeta la entrega de dichas placas a las regulaciones que establezca el Reglamento;
g) Los vehículos propiedad de la Cruz Roja Nicaragüense y las ambulancias de las Juntas de Asistencia y Previsión Social;
h) Los vehículos propiedad de los Cuerpos de Bomberos de toda la República, previo los requisitos que establezca el Reglamento;
i) Los vehículos de los periodistas que están registrados en la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.
Arto. 13.- Las placas de los vehículos de los Presidentes de los Poderes del Estado, así como las de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados tendrán como distintivo la Bandera y el Escudo Nacional.
Arto. 14.- Tendrán como distintivo la Bandera Nacional las Placas Oficiales de los Senadores y Diputados Propietarios y Suplentes; Ministros y Vice-Ministros de Estado; Ministro, Vice-Ministro del Distrito Nacional y Vice-Ministro de Planificación Urbana; Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la Presidencia de la República; Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente del Consejo del Tribunal de Cuentas, Presidente del Tribunal Superior del Trabajo y Director de Planificación Nacional.
Arto. 15.- Tendrán derecho a Placa Oficial, sin Bandera Nacional, los vehículos de los demás funcionarios y personas señalados en los incisos a), b) y c) del Artículo 12.
Arto. 16.- El Reglamento señalará las características de las placas especiales que se otorgarán a los vehículos de las personas a que se refieren los incisos d), e), f), h), e i) del Artículo 12.
Arto. 17.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 13, además del juego de Placas descrito en dicho artículo, tendrán derecho a los juegos de placas que necesiten para sus otros vehículo, pero únicamente con Bandera Nacional. Los Senadores y Diputados Propietarios tendrán derecho a dos juegos más de Placas Oficiales sin Bandera para uso particular.
Los funcionario señalados en el mismo Artículo 14 a quienes el Estado facilite vehículos para el ejercicio de sus cargos y los otros funcionarios señalados en dicho artículos tendrán derecho a un juego de placas más, Oficial sin Bandera, para su uso particular.
Arto. 18.- Las Placas para vehículos de los médicos tendrán un distintivo especial.
CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES
Arto. 19.- Los encargados de venta de placas y de la recaudación del impuesto respectivo estarán sujetos al control del Tribunal de cuentas, de acuerdo con lo que señale la Ley Orgánica del mismo, y sus operaciones deberán hacerse mediante Recibo Fiscal.
Arto. 20.- En caso de pérdida de placas en poder del encargado de su venta, la responsabilidad de éste no solamente será por el valor de las mismas sino también por el de los impuestos que el Fisco deje de percibir por tal motivo.
Arto. 21.- En los casos del Artículo 10 de la presente Ley, el encargado de recaudar el impuesto de circulación, exigirá copia de la factura de compra o de la carta de venta del vehículo con el fin de que el Tribunal de cuentas pueda controlar los impuestos rebajados.
CAPITULO V
DE LAS PENAS
Arto. 22.- Los interesados que llegasen a renovar las placas de sus vehículos después de sesenta (60) días de la fecha que éstas fueron puestas a la venta por la Oficina respectiva, pagarán en concepto de multa el cinco por ciento (5%) del impuesto de circulación y del valor de las placas por cada mes o fracción de retraso.
En el caso de vehículos adquiridos antes del 30 de Junio, si el interesado no obtuviese las placas en el término de quince (15) días a partir de la fecha de adquisición, pagará la multa establecida en el párrafo anterior. En el caso del Artículo 10, si el interesado no sacare la placa en el término de quince días a contar de la fecha de adquisición, pagará el ciento por ciento del impuesto de circulación y la multa establecida en el párrafo primero del presente Artículo.
CAPITULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Arto. 23.- La presente Ley deroga el Decreto Legislativo No. 552 de 19 de Diciembre de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 1 de 2 de Enero de 1961, y cualquier otra disposición que se le oponga en todo o en parte; y principiará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., nueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) Cornelio Hüeck, Diputado Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres S., Diputado Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N. 25 de Noviembre de 1977.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P."