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LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES LABORALES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 1340, aprobado el 26 de octubre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 02 de noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la situación de Emergencia Nacional creada por la agresión imperialista hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes al ahorro de Combustibles y Energía, a fin de racionalizar de manera eficiente el aparato productivo de la nación, y que a este efecto es indispensable adecuar las jornadas laborales de los distintos sectores de la producción y los servicios que son rubros de vital importancia para nuestro pueblo y para la vida económica del país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Reguladora de los Horarios de las Actividades Laborales en la República de Nicaragua
Artículo 1.- A partir del día 1 de Noviembre del presente año, la jornada Laboral semanal será reducida a cinco días, de Lunes a Viernes con el siguiente horario por sectores:
Tiempo
Sector Horario p/ Tomar
Alimentos
Industria y Construcción 6:00-16:30 1 Hora
Talleres Artesanales o de Servicios 7:30-17:30 ½ Hora
Comercio 8:30-18:00 ½ Hora
Estado: Gobierno Central Regional
y Municipal y sus Instituciones,
Inclusive Autónomos y Poder Judicial 8:00-17:30 ½ Hora
Sistema Financiero Nacional 8:00-17:30 ½ Hora
Artículo 2.- La actividad laboral de los días Sábados se limitará a los Supermercados y Mercados y aquellas Industrias y actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas, de acuerdo a las autorizaciones respectivas conforme al Artículo 61 CT, dadas por el Ministerio del Trabajo, así como a aquellas Oficinas Bancarias que señale el Sistema Financiero Nacional.
Las actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas son las siguientes:
a) Las que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfagan.
b) Las que se ejecuten por motivos de carácter técnico.
c) Las que realicen en las farmacias o expendios de medicamentos en general.
d) Las de los establecimientos destinados al recreo de los habitantes.
e) Las que de no efectuarse causen notables perjuicios al interés público, a la industria o al comercio.
f) Las de las peluquerías y barberías.
g) Las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerzas mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
h) Las obras que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular de los fenómenos naturales.
i) Las labores, industrias o comercio que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.
Se establece para los supermercados el siguiente horario: de Lunes a Sábado de 9.00 - 18.00 horas con 1 hora de descanso para tomar alimentos.
Artículo 3.- En los sectores de la industria y la construcción están exceptuadas del horario a que se refiere el Artículo 1:
a) El personal Administrativo que no se encuentre directamente vinculado a la producción, el que se regirá conforme el horario que establece el Gobierno Central;
b) El personal de limpieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y en general los que preparen el trabajo de los demás, los que se ajustarán conforme los requerimientos de la Empresa.
Artículo 4.- En el Gobierno Central, Regionales y Municipales, así como en sus Instituciones, Inclusive Autónomas y en el Poder Judicial, está excluido del horario a que se refiere el Artículo 1, el personal de Limpieza, Vigilancia y Mantenimiento de las instalaciones, así como las labores de Tren de Aseo y Mantenimiento de áreas verdes y personal de campo de los servicios de Energía y Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 5.- El personal de Limpieza, Vigilancia y Mantenimiento está excluido del horario establecido para cualquier sector en el Artículo 1º y se sujetarán al que establezcan las autoridades competentes del respectivo ramo.
Artículo 6.- Los horarios de las actividades del Transporte, Almacenamiento, Comunicaciones, así como en el Sector Salud y Educación se fijarán por las autoridades del respectivo ramo.
Artículo 7.- Están sujetos al horario establecido en el Artículo 1º los propietarios o familiares de Centros Comerciales que laboran sin ocupar personal asalariado.
Artículo 8.- No le son aplicables los horarios establecidos en el Artículo 1º a las siguientes actividades:
a) En los establecimientos Industriales:
- Talleres donde se impriman diarios.
- Panaderías.
- Industria Láctea en su proceso de recepción y distribución del producto.
- La Industria de la Carne (Matanza de Ganado Vacuno, Porcino y Avícola).
- La Refinería del Petróleo.
- La Industria Artesanal a nivel familiar no mayor de cinco personas.
b) Comercio:
- Comercio menor que expenda alimentos y bebidas.
- Bares, Restaurantes, Cafés y otros establecimientos que expendan comidas o bebidas.
- Hoteles, Casas de Huéspedes y otros lugares de alojamiento.
-Establecimientos de diversiones y esparcimientos.
- Gasolineras.
- Teatros y Cines.
c) Otras Actividades:
- Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales.
- Organizaciones Religiosas.
- Bibliotecas.
- Museos
- Clínicas y Servicios Médicos.
- Instituciones de Asistencia Social.
- Asociaciones Comerciales, Profesionales y Laborales.
- Radio y Televisión.
- Servicios domésticos.
- Estudios Fotográficos.
Artículo 9.- La hora y media hora de descanso para efectos de alimentación del personal no se computarán dentro de la jornada laboral y las administraciones podrán establecer los turnos correspondientes de común acuerdo con los sindicatos o trabajadores respectivos.
Artículo 10.- No están sujetos a las limitaciones de los horarios establecidos en el Artículo 1º, los trabajadores contemplados en el Arto. 49 CT.
Artículo 11.- Las Empresas, establecimientos e Instituciones que trabajen mas de un turno adaptarán su sistema al inicio de la jornada establecida en el Artículo lo., sin perjuicio del tercer turno existente.
Artículo 12.- Se faculta al Ministerio del Trabajo para: evacuar consultas y resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Decreto; fijar de oficio los horarios en caso de negativa de los obligados a hacerlo, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los remisos y a reglamentar los Artículos del presente Decreto si fuere necesario.
Artículo 13.- La Inspección Departamental del Trabajo será el Organo competente para conocer de cualquier consulta, solicitud, reclamo, violación de la Ley y demás cuestiones referentes a la aplicación del presente Decreto, así como de imponer las sanciones que en el mismo se dispongan.
Artículo 14.- En los casos de excepción contemplados en este Decreto, los Empleadores o sus representantes deberán ponerse de acuerdo con el sindicato, o los trabajadores si no existe éste, en el establecimiento de sus nuevos horarios o pedir conjuntamente la aprobación de horarios especiales, siempre que no sea posible que se ajusten a sus trabajos sin entorpecer los horarios obligatorios contenidos en la presente Ley.
Artículo 15.- Toda solicitud de autorización para establecer horarios especiales a que se refiere el Artículo anterior, deberá presentarse por escrito ante la Inspectoría Departamental del Trabajo y deberá contener lo siguiente:
a) Nombre y generales de Ley de los solicitantes.
b) Nombre, Razón Social y Dirección de la Empresa.
c) Número de Trabajadores de la Empresa y de Trabajadores afectados y Cargos que desempeñan estos últimos.
d) Ubicación o Clasificación de la Empresa, según lo establecido en la presente Ley.
e) Razones por las cuales se pide el establecimiento o anulación del horario especial.
f) Explicación del horario propuesto en su caso.
g) Lugar y Fecha.
h) Firma de los peticionarios.
Artículo 16.- Presentada la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, el Inspector del Trabajo tendrá un término de diez días para investigar la procedencia o no de la solicitud. Para el mejor conocimiento de las causas que motivan la solicitud para sustentar su resolución, el Inspector podrá pedir cualquier clase de documentos o informe a las partes, así como realizar inspecciones al centro de trabajo, revisión de documentos, planillas, libros y demás que lleve la Empresa.
Transcurrido el término señalado anteriormente el Inspector Departamental deberá pronunciarse accediendo o denegando el horario solicitado, o anulándolo si se hubiere establecido de hecho sin autorización.
Artículo 17.- En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los infractores sean éstos empleadores o trabajadores, el Inspector del Trabajo aplicará las multas a que se refiere el Artículo 357 CT. En la valorización de las multas tomará en cuenta, la situación de la Empresa, la capacidad del infractor y la gravedad de la violación.
Las sanciones se aplicarán las veces que fueren necesario hasta que el remiso desista del incumplimiento.
Artículo 18.- En materia de recursos se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo.
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Se suspenden los términos Judiciales los días sábados.
Artículo 20.- Las disposiciones de esta Ley son de interés Nacional y suspenden durante su vigencia cualesquiera otras que se le opongan, incluyendo los convenios acordados bilateralmente.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres, debiéndose publicar oportunamente en cualquier medio de difusión colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.