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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA
DECRETO-LEY N°. 490, aprobado el 22 de febrero de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley Orgánica del Ministerio de Defensa" DE LA DEFENSA NACIONAL
Capítulo I
Su Definición y Espíritu
Artículo 1.- La defensa de la Nación y de la Revolución descansarán primordialmente en las Fuerzas de Defensa y Seguridad y en la incorporación masiva del pueblo a las distintas modalidades y tareas de la defensa del país.
Artículo 2.- Es deber de todo nicaragüense luchar por la defensa de la patria, por su engrandecimiento moral, económico y material.
Artículo 3.- Entiéndese por Defensa Nacional, la disposición, integración y acción coordinada de las energías y fuerzas morales y materiales del pueblo organizado, ante cualquier forma de agresión imperialista y de cualquier otro género, siendo obligación de todos los nicaragüenses participar con todas sus fuerzas y empeño en el logro de tal fin.
Capítulo II
Objetivos
Artículo 4.- La presente Ley establece los objetivos, atribuciones, funciones y estructura orgánica del Ministerio de Defensa. ,
Capítulo III
De las funciones
Artículo 5.- Son funciones del Ministerio de Defensa, las siguientes:
1) La defensa del territorio nacional.
2) Difundir la Doctrina militar de la Defensa del país.
3) Colaborar con el Ejército Popular Sandinista en sus relaciones con los Ministerios y Entes Estatales encaminadas a la consecución de los fines de la Defensa Nacional.
4) Controlar a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil la Navegación Aérea.
5) Dirigir al instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
6) Dirigir la actividad de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes.
7) Dirigir el Estado Mayor Nacional de Defensa civil.
8) Celebrar convenios con todas las instituciones Estatales, Entes Autónomos, personas naturales o jurídicas y organizaciones del país a fin de promover la participación activa de las mismas en las actividades de la defensa nacional.
Capítulo IV
Estructura orgánica
Artículo 6.- Conforman el Ministerio de Defensa, las siguientes estructuras:
1) Dirección Superior.
2) Secretaria General.
3). Asesoría Jurídica.
4) La Dirección General de Aeronáutica Civil.
5) El instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
6) El Estado Mayor Nacional de Defensa Civil.
7) Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes.
8) Dirección de Administración y Finanzas.
9) Oficina de Divulgación y Prensa.
Artículo 7.- La Dirección Superior del Ministerio de Defensa, la conforman el Ministro, Vice Ministro y el Secretario General.
Artículo 8.- El Ministro de Defensa cuenta con la colaboración de los Jefes y Oficiales del Ejército Popular Sandinista; Funcionarios y Empleados Civiles y demás personal especializado necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 9.- El Presidente de la República nombra al Ministro y Vice-Ministro de Defensa:
Artículo 10.- Son atribuciones del Ministro de Defensa:
1) Asesorar al Presidente de la República en los asuntos concernientes a la Defensa Nacional.
2) Dirigir y controlar las actividades del Ministerio.
3) Proponer al Presidente de la República nombramiento del Delegado de Nicaragua ante la (OACI). Organización de Aviación Civil Internacional.
4) Dictar en coordinación con la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista, las políticas sobre la organización de la Defensa Civil.
5) Dictar en coordinación con la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista, las políticas de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes.
6) Participar con voz y voto en las reuniones de gabinete.
7) Proponer en coordinación con el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista al Presidente de la República, los Edecanes Presidenciales.
8) Dictar las regulaciones internas del Ministerio.
Artículo 11.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes continuarán rigiéndose por sus leyes respectivas en todo lo que no contradiga la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Febrero de mil novecientos noventa. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.