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Sin Vigencia
LEY DEL SALARIO MÍNIMO
DECRETO - LEY N°. 719, aprobado el 30 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 99 del 9 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la defensa de las condiciones de vida del pueblo trabajador requiere del mantenimiento de Salario Mínimo para las diversas actividades económicas del país;
Que dadas las condiciones generales del costo de la vida en todo el territorio nacional y la necesaria atención a las actividades de la producción y de los servicios obligan a la adopción de una política salarial mínima en tanto no se logre la normalización de los mismos.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se elimina la división por zonas que para efectos legales del Salario Mínimo rige actualmente y se establecen Salarios Mínimos Únicos para todo el país. Esta disposición regirá hasta en tanto no se establezcan las políticas salariales en la planificación regional.
Artículo 2.-Se clasifican las categorías de trabajadores para dar seguimiento a las líneas del Plan Económico 81 y 82 de la siguiente manera:
a) Trabajadores Agropecuarios, comprende a las personas de uno u otro sexo, que realizan labores de preparación de tierras para el cultivo, siembra, deshierba, despale, aplicación de abono y fumigaciones, poda, recolección de cosechas y cualquier otra faena destinada a obtener productos de la tierra mediante su siembra y cultivo, o en la crianza y cuidado de ganado;
b) Trabajadores Industriales, las personas que de uno u otro sexo, que trabajan en el proceso de extracción, transformación, elaboración o manufactura de productos, incluyéndose aquí tanto los que de manera directa forman parte del proceso de industrialización en cualquier escala, como los que sirvan de apoyo o ejecutan tareas complementarias,
Están comprendidos los obreros de las empresas manufactureras, de la Construcción, de las Minas, del Transporte, de la Energía, de la Extracción de Madera, de la Pesca y de las empresas aguadoras;
c) Trabajadores del Comercio y los Servicios Comunales, Sociales y Personales, comprende a los empleadores que participan en los centros de comercialización de bienes y los que trabajan en los servicios de saneamiento, diversión, esparcimiento, reparación y los servicios personales o domésticos;
d) Trabajadores en general, los trabajadores de cualquier clase prescindiendo de toda especificación de esta tabla.
Artículo 3.-La Tabla de Salarios Mínimos se estructurará así:
Mínimo Jornada Salario Semana séptimo Total
primera Semana Quincena Mes
TODO EL PAIS por Hora Diaria Diario Trabajada a
Trabajadores Industriales . 4.60 8 36.80 220.08 + 36.80 = 257,60 552.00 1,120.00
Trabajadores Artículo 49 C.T. 3.35 10 33.50 201,00 + 33.50 = 234.50 502.50 1,020.00
Trabajadores de Servicios
y en General . . . . 3.60 8 28.90 173.45 + 28.90 = 202.35 433.60 880.00
Trabajadores Agropecuarios
(más Artículo 176 C.T.) 3.15 8 25.30 51.90 + 25.30 = 177.20 379.70 770.00
Trabajadores Domésticos
(más Artículo 132 C.T.) 10 13.15 78.90 + 13.15 = 92.05 197.25400.00
Artículo 4.-Los salarios mínimos fijados en esta Ley no afectan los salarios más altos establecidos por contratos individuales de trabajo o por Convenios Colectivos, pero modifica automáticamente todo salario actual inferior elevándolo al mínimo establecido en el Artículo 3.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en plena vigencia el día primero de mayo de 1981 y regirán hasta el día 30 de abril de 1982.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.