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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY CREADORA DE FINANCIERA DE REINVERSIÓN (FINAPRI)

DECRETO - LEY N°. 322, aprobado el 22 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 28 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es necesario fortalecer y desarrollar el sistema nacional de planificación como instrumento fundamental a los fines de reactivación, reconstrucción y transformación económica-social en que está empeñado el Gobierno.

II

Que un aspecto relevante de lo anterior tiene relación con el adecuado montaje y funcionamiento de un dispositivo inversionista capaz de aportar al desarrollo de la base material de la economía dentro de los objetivos planificados por el Gobierno.

III

Que el análisis de la realidad nacional y la experiencia de otros países en desarrollo en estas materias, señalan la conveniencia de estatuir un órgano especializado y responsable orientando a suplir insuficiencias críticas en materia de estudios de preinversión necesarios tanto para el sector público como privado.

IV

Que desde el triunfo de la Revolución hasta la fecha el Gobierno ha creado las condiciones necesarias de orden técnico, financiero y económico que permiten definir con precisión el alcance de los trabajos a realizar en la actividad de preinversión faltando la adecuación institucional para ello.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE FINANCIERA DE PREINVERSION (FINAPRI)

Título I. Formación

Capítulo I. Constitución y Objeto

Artículo 1.- Créase una entidad autónoma, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones con el objeto que se establece en el siguiente Artículo, que se denomina "Financiera de Preinversión" y que en la presente Ley se llamará simplemente FINAPRI. Su duración es indefinida

Artículo 2.- FINAPRI tiene por objeto financiar implementar los trabajos de preinversión, vinculados a la reactivación, reconstrucción y transformación, económica-social tanto en el sector público como en el privado. que sean determinados por el Ministerio de Planificación.

Artículo 3.- Son funciones de FINAPRI:

a) Manejar los créditos y donaciones de origen externo que el Gobierno, a través del FIR, le asigne, así como los recursos locales que el Gobierno le destine, todo ello para fines de actividades de pre-inversión;

b) Organizar, preparar y presentar bajo su propia responsabilidad aquellos estudios de pre-inversión que le encargue el Gobierno o las dependencias del ejecutivo, entes públicos o autónomos, entidades estatales de cualquier naturaleza, y del sector privado, siempre y cuando hayan sido previamente autorizados por el Ministerio de Planificación Nacional;

c) Prestar asistencia técnica a las entidades inversionistas tanto del sector público como privado en la identificación y preparación de solicitudes de financiamiento de estudios de pre-inversión, así como en la elaboración de documentación técnica-económica que faciliten decisiones acertadas de inversión y el acceso a fuentes de financiamiento para la ejecución de proyectos;

d) inventariar, seleccionar, preparar y promover perfiles de proyectos de inversión que, enmarcados dentro de la política de inversiones del Gobierno, puedan resultar de interés para los agentes inversionistas públicos y privados;

e) Constituir un centro de documentación e información relevante para la promoción de la actividad inversionista;

f) Promover la mejor utilización, de la ingeniería consultora nacional necesaria para la actividad pre-inversionista; coadyuvar ya en la fase de pre-inversión al mejor aprovechamiento de los recursos e insumos locales;

g) Ejercer funciones de coordinación y supervisión de trabajos de pre-inversión con participación interinstitucional u otros que se determinen;

h) Ejercer actividades correspondientes al manejo de líneas de crédito con destino a los trabajos de pre-inversión;

i) Informar regularmente a los órganos competentes sobre el estado de situación y avance de los trabajos de pre-inversión programados;

j) Organizar, en coordinación con el Ministerio de Planificación, programas cursos, seminarios u otras formas de capacitación de personal para cubrir insuficiencias en el área de pre-inversión;

k) A fin de cumplir con los objetivos de su creación, FINAPRI podrá celebrar todos los actos y contratos civiles, mercantiles, administrativos y de cualquier otra índole que sean necesarios y conducentes a la buena marcha de sus operaciones y para esto gozará de la misma capacidad jurídica de los particulares, exceptuando aquellos actos que son privativos de las personas naturales por su condición de tales.

Artículo 4.- El domicilio de FINAPRI es la ciudad de Managua, municipio de Managua, pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.

Capítulo II. Capital, Reservas y Excedentes

Artículo 5.- El capital de FINAPRI, será inicialmente de Sesenta y Cinco Millones de Córdobas (C$ 65,000,000.00), determinándose en su oportunidad el calendario de capitalización, así como las fuentes de capital.

El Gabinete Financiero como Junta Directiva de FINAPRI queda autorizado para aumentar el capital a medida que las necesidades de la institución los requieran.
Tanto el capital, como sus aumentos, provendrán de las siguientes fuentes:

a) De las aportaciones que haga el Gobierno de Reconstrucción Nacional para la constitución y capital inicial de FINAPRI, y otras aportaciones subsiguientes para aumentos de capital;

b) De las aportaciones que hicieren debidamente autorizadas las entidades autónomas del Estado; de otras entidades cualquiera que sea su forma de organización legal; pero que pertenezcan total o parcialmente al Estado, siempre y cuando en estas últimas sus órganos de dirección y de voluntad social, administración y control, estén bajo el control del Estado.

Artículo 6.- Anualmente con sus excedentes netos y propios, FINAPRI constituirá las reservas que crea conveniente. El Gabinete Financiero como Junta Directiva determinará los respectivos porcentajes.

Título II. Organización

Capítulo I. Dirección, Administración y Vigilancia

Artículo 7.- La dirección, administración y vigilancia de FINAPRI estará a cargo de:

a) El Gabinete Financiero como Junta Directiva;

b) El Director Ejecutivo;

c) El control externo.

Artículo 8.- Las funciones de la Junta Directiva de FINAPRI estarán a cargo del Gabinete Financiero, creado por Decreto No. 262, del 31 de enero de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 28, del 2 de febrero de 1980.

Artículo 9.- El Director Ejecutivo de FINAPRI deberá asistir a las sesiones del Gabinete Financiero cuando se traten cuestiones relacionadas con FINAPRI con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 10.- Corresponde al Gabinete Financiero como Junta Directiva de FINAPRI:

a) Ejercer su dirección superior;

b) Aprobar el reglamento operacional financiero;

c) Supervisar que FINAPRI en todo momento conserve una sana estructura financiera;

d) Ejercer la función de aprobar presupuestos operacionales fuera de los límites señalados al Director Ejecutivo;

e) Aprobar las contrataciones de recursos;

g) Resolver sobre las solicitudes de financiamiento con base en estudios técnicos, fuera de los límites del Director Ejecutivo;

h) Establecer la distribución de las utilidades resultantes de las operaciones de FINAPRI entre reservas de capital y fondos especiales para el financiamiento de operaciones con carácter no reembolsables en su caso;

i) Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas mensuales y los de cierre de operaciones que debe presentarle el Director Ejecutivo;

j) Aprobar y elevar a la Junta de Gobierno la Memoria Anual de FINAPRI;

k) Nombrar al Auditor Externo directamente o por medio de la Contraloría General de la República;

l) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de FINAPRI que presente el Director Ejecutivo;

m) Aprobar el reglamento de la presente Ley.

n) Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señala esta Ley y su reglamento; y en general, ejercer todas las funciones directivas compatibles con el carácter ejecutivo que le corresponde, o que no le correspondan al Director Ejecutivo.

Capítulo Il. Director Ejecutivo

Artículo 11.- La administración de FINAPRI estará a cargo de un Director Ejecutivo, a tiempo completo quien será nombrado por el Gabinete Financiero como Junta Directiva.

Artículo 12.- Corresponde al Director Ejecutivo:

a) Llevar a la práctica los programas de FINAPRI;

b) Nombrar los Gerentes de Departamento. Asimismo nombrará Gerentes de sucursales y agentes y designará corresponsales;

c) Ejercer la representación legal de FINAPRI en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, con las facultades de mandatario general de administración y con las especiales que le otorgue la Junta Directiva. El Director Ejecutivo podrá delegar sus facultades en los Gerentes de Departamento, Gerentes de Sucursales y agentes; otorgar mandatos generales judiciales en nombre de FINAPRI, todo con aprobación de la Junta Directiva;

d) Someter a la consideración de la Junta Directiva todos los asuntos de FINAPRI, que tengan que ser conocidos por ella;

e) Llevar por medio de los empleados respectivos, la Contabilidad y Caja de FINAPRI;

f) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva celebrando todos los actos, Contratos y operaciones que se requieren para la mejor ejecución dé dichos acuerdos;

g) Atender todas las demás funciones que encomiende la Ley, su reglamento o la Junta Directiva;

h) Elaborar la Memoria Anual de FINAPRI.

Capítulo III. Control

Artículo 13.- El Gabinete Financiero como Junta Directiva por medio de la Contraloría General de la República o directamente podrá contratar firmas de Auditores Externos para la fiscalización externa de FINAPRI.

Artículo 14.- El Gabinete Financiero como Junta Directiva asimismo podrá indicar al Director Ejecutivo la necesidad de establecer un sistema de control interno.

Capítulo IV. Operaciones

Artículo 15.- En las operaciones de FINAPRI podrán ser usuarios los organismos del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, entes autónomos, públicos, entidades del área de propiedad del pueblo, entidades en las cuales el Estado tiene participación, empresas privadas y en fin, toda clase de entidades públicas o privadas.

Artículo 16.- Con los créditos de FINAPRI se podrá financiar total o parcialmente:

a) Estudios de pre-factibilidad y de factibilidad técnica, económica y social de programas y proyectos específicos, así como todo otro estudio complementario necesario para la gestión del financiamiento interno y externo de los mismos;

b) Estudios básicos a nivel regional, sectorial y sub-sectorial que tengan por finalidad la identificación de posibles programas y proyectos de inversión.

Artículo 17.- FINAPRI financiará las operaciones en el Artículo 2 de la presente Ley con las siguientes clases de recursos:

a) Con sus recursos de capital;

b) Con las recuperaciones de créditos, comisiones, intereses, honorarios por servicios prestados u otros ingresos propios;

c) Con las donaciones u otras prestaciones que a título gratuito o en usufructo se le concedieren;

d) Con otros recursos financieros obtenidos a cualquier título;

e) Con los recursos locales del Presupuesto Nacional u otros que el Gobierno ponga a su disposición para fines dé preinversión, así como con los recursos que aporta el Gobierno para cubrir costos de financiamiento y financiamiento no recuperables;

f) Préstamos que organismos o instituciones internacionales otorgados a través del FIR.

Artículo 18.- Los fondos de las cuentas de FINAPRI se deberán depositar en el Banco Central de Nicaragua o en las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 19.- El cierre anual de sus operaciones será el 31 de diciembre de cada año. El Gabinete Financiero como Junta Directiva no obstante podrá variar esta fecha dictando las providencias necesarias para que dicho cambio se efectúe ordenadamente.

Capítulo V. Otras Disposiciones

Artículo 20.- Derógase la Ley contenida en el Decreto No. 748.

Artículo 21.- El presente Decreto deroga también cualquier disposición legislativa que se oponga a la presente Ley y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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