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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa
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REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 39, aprobado el 03 de agosto de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 22 de agosto de 1983

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria Número ocho del día tres de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía"

En uso de sus facultades,

Decreta:

Las siguientes

"Reformas y Adiciones al Reglamento Interno del Consejo de Estado"

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 24 del Reglamento del Consejo de Estado, el cual se leerá así:

"Los dictámenes de las Comisiones deberán presentarse en la Secretaría por lo menos cuarenta y ocho horas antes de iniciarse la siguiente sesión. Los dictámenes y sus anexos si los hubieren, deberán entregarse a los representantes en la respectiva sesión para su discusión en lo general, dejándose la discusión en lo particular para la siguiente sesión. El Presidente podrá modificar estos plazos en casos especiales".

"Si la Comisión no puede presentar el dictamen en el plazo establecido en el párrafo anterior deberá solicitar prórroga por escrito justificando la necesidad de tal prórroga. La prórroga solicitada podrá ser por una semana más, a menos que el Presidente considere necesario un plazo más amplio.

Se tendrá por dictamen de la Comisión, el de la mayoría de sus miembros, pero si éste fuera rechazado por el pleno del Consejo se podrá someter a discusión el dictamen de la minoría, siempre que éste fuera conveniente a juicio del Presidente".

Artículo 2.- Se adiciona al Artículo 25 del Reglamento del Consejo de Estado los siguientes párrafos:

"Uno de los Secretarios de la Comisión deberá llevar las actas de las reuniones de la Comisión, en las cuales se registrarán en forma suscintas las discusiones y acuerdos. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Comisión una vez que hayan sido aprobadas por los miembros de la Comisión, quedando a salvo el derecho de cualquier representante de hacer constar en acta sus desacuerdos, si los tuviere.

Una copia del Acta será entregada a cada miembro de la Comisión y a la Secretaría del Consejo de Estado.

Al final de cada Legislatura cada Comisión deberá rendir informe a la Presidencia sobre las actividades realizadas por ella".

Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los tres días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta", No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". Rodrigo Reyes Portocarrero, Ministro Secretario General, Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
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