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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES
DECRETO-LEY N°. 185, aprobado el 29 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 05 de diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Triunfo de la Insurrección Popular Sandinista, produjo la liquidación total de régimen genocida y tiránico de la dinastía somocista con todos sus engranajes militares, estatales y políticos, finalizando con eso la impunidad de una serie de graves delitos de diversa naturaleza en los cuales están involucrados funcionarios, empleados, militares y paramilitares, colaboradores y agentes que se mantuvieron al servicio de esa tiranía.
II
Que este hecho extraordinario ha creado al Gobierno Revolucionario, una verdadera situación de emergencia que implica la inversión considerable de recursos humanos y materiales para la atención de tal situación, por lo que es exigible una pronta solución de problema en beneficio de los mejores intereses populares.
III
Que por dichas razones, se hace necesaria la organización inmediata de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación y la creación de un procedimiento rápido, donde sin menoscabo alguno de las garantías esenciales de los encausados y asegurando al mismo tiempo los intereses fundamentales del pueblo nicaragüense, se garantice la celeridad que el caso amerita.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES
Capítulo I
De la Organización
Artículo 1.- Se establecen los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación, con el objeto de conocer los delitos tipificados en el Código Penal Vigente, cometidos por militares, funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y cualquier otra persona que amparada por sus relaciones con ellos, hubiera participado en la comisión de los mismos, ya sea como autores, cómplices o encubridores, y que se encuentran detenidos y fueran habidas durante la vigencia de estos Tribunales.
No se encuentran comprendidos en esta Ley, los menores a que se r ere a Ley Tutelar de Menores, ni aquellas personas que fueren habidas por vía de extradición.
Artículo 2.- Los Tribunales Especiales, tendrán jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Se establecen Nueve Tribunales de Primera Instancia, del 1 al 9 y tres Tribunales de Apelación, del 1 al 3, los cuales tendrán su asiento en la ciudad de Managua, pero podrán sesionar y tramitar total o parcialmente los procesos, en cualquier parte del territorio nacional, donde las circunstancias as lo requieran. El número de estos Tribunales podrá variarse en la medida que resulte necesario.
Artículo 4.- Tendrán como Superior Jerárquico para conocer de la Segunda Instancia de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal Primero de Apelación; de los Tribunales Cuarto, Quinto y Sexto, el Tribunal Segundo de Apelación; y de los Tribunales Séptimo, Octavo y Noveno, el Tribunal Tercero de Apelación.
Habrá un Coordinador General de los Tribunales Especiales nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, encargado de la Coordinación y funcionamiento administrativo de los mismos, quien responderá de sus actuaciones ante la misma Junta de Gobierno.
Artículo 5.- Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación, estarán integrados por tres miembros propietarios, uno de los cuales será Presidente, con sus respectivos suplentes.
Artículo 6.- Los miembros de los Tribunales Especiales y sus respectivos suplentes, tanto en los Tribunales Especiales de Primera Instancia como de Apelación, serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- Los Tribunales Especiales nombrarán un Secretario de Actuaciones y el personal auxiliar necesario, para el correcto desempeño de sus funciones.
Capítulo II
De los Miembros
Artículo 8.-Para ser Presidente de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación o suplente de aquel, se requiere:
a) Ser Abogado o estudiante de Derecho de uno de los dos últimos años;
b) Ser persona de reconocida solvencia moral;
c) Ser mayor de veintiún años.
Iguales requisitos, para los Miembros Propietarios y sus suplentes de los Tribunales de Apelación.
Artículo 9.- En el caso de los demás miembros de estos Tribunales, as como de sus secretarios, sólo serán exigibles los requisitos de las letras b) y c) del artículo anterior y además, poseer la capacidad suficiente para el desempeño del cargo.
Artículo 10.- Para el personal auxiliar se exigirá ser persona de reconocida solvencia moral, y tener la aptitud necesaria para desempeñar sus respectivos cargos.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 11.- Para los casos de las personas detenidas después de la promulgación de esta Ley, por los hechos a que ella se refiere, el procedimiento será:
a) La oficina o autoridad militar responsable de la investigación de dichas personas actuará así:
1.- Pondrá a estas personas en conocimiento de la Fiscalía Especial de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse efectuado, con expresión de los cargos a investigar.
2.- De no haberse concluido las investigaciones dispondrá de un término de hasta veinte días para completarla. Este término podrá extenderse hasta en diez días más por la Fiscalía Especial de Justicia. Excepcionalmente, este término podrá extenderse hasta un máximo improrrogable de tres meses, a solicitud de las autoridades investigadora-9 y autorizado por la Fiscalía Especial de Justicia.
3.- Cuando la detención se realice por cualquier otra autoridad militar o de policía, pedirá a éstas que remitan de inmediato el asunto, para que se proceda en la forma reglamentada.
4.- Concluida la investigación remitirán los resultados a la Fiscalía Especial de Justicia.
b) La Fiscalía Especial de Justicia, con los resultados de la investigación podrá poner en libertad al detenido y archivar las diligencias o formular acusación ante los Tribunales Especiales que por esta Ley se crean;
c) De producirse acusación por la Fiscalía Especial de Justicia, el Tribunal Especial correspondiente, decretará la detención provisional del acusado.
d) Presentada la acusación y proveído el auto de iniciación del proceso, dentro de tres días se recibirá al procesado declaración indagatoria con cargos, leyéndole la acusación formulada en su contra. Recibida la declaración, se le advertirá del derecho que le asiste de nombrar defensor, el que no tendrá necesariamente que ser abogado;
e) Si el procesado manifestare que no quiere ser defendido, se pondrá constancia de esta circunstancia en el expediente, y el Tribunal le nombrará uno de oficio;
f) Si el procesado designare defensor o se le nombrare de oficio, se hará saber a éste la designación de que ha sido objeto y a partir de ese momento, será tenido como tal y se le dará en el proceso la debida intervención. El defensor contará a partir de la notificación de su designación, con veinticuatro horas para estudiar el expediente y preparar la defensa;
g) A continuación se abrirá de inmediato a prueba el juicio, por el término de hasta ocho días, durante el cual, tanto la acusación, como la defensa, podrán presentar las pruebas o alegatos que estimaren convenientes, las que deberán proponerse y recibirse por escrito con citación de la parte contraria. Serán admisibles toda clase de pruebas, aún las no previstas por la Legislación Procesal Común Vigente;
h) Unicamente a juicio del Tribunal, el término probatorio podrá prorrogarse por un plazo de hasta cuatro días, con el objeto de recibir pruebas que por el Tribunal se consideren indispensables para la adecuada resolución del caso;
i) Concluido el término probatorio y no habiendo nulidades, las pruebas serán analizadas por el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas aportadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y por la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, el que en sesión secreta y por mayoría de votos emitirá, sin otro trámite, resolución de conciencia, acerca de la calificación del delito y de la inocencia o culpabilidad del procesado. Si la resolución es de inocencia, se ordenará de inmediato su libertad;
j) Si la resolución es de culpabilidad, en los tres días siguientes, el Tribunal, de conformidad con dicha resolución, dictará la sentencia correspondiente, aplicando la pena, según el grado de participación delictiva del procesado y las circunstancias agravantes y atenuantes, de conformidad con el Código Penal Vigente, estableciendo asimismo la fecha en que queda cumplida la condena.
Artículo 12.- En los casos de las personas que esta Ley comprende, detenidas antes de la vigencia de la misma, las autoridades militares correspondientes que hayan actuado en los respectivos casos, estarán obligados a dar cuenta a la Fiscalía Especial de Justicia, con informe expreso de los cargos que existan contra cada detenido y los elementos de prueba que consten en los respectivos expedientes, y además, a iniciar o concluir la investigación de los reos a que se refiere este artículo, en los casos en que fuere posible, por el orden cronol6gico en que fueron detenidos.
Dichas personas entrarán en el procedimiento establecido en la presente Ley, sin aplicación de los términos señalados en los acápites 1) y 2) inciso a) del artículo anterior.
Artículo 13.- Los Abogados y Pasantes de Derecho están obligados a desempeñar el cargo de Defensor de Oficio, entendiéndose este servicio como una función social del ciudadano, salvo en los casos de fuerza mayor e impedimento legítimo calificado por el Tribunal.
Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de Un MI Córdobas (C$1,000.00) a Tres Mil Córdobas (C$3,000.00), que impondrá el Tribunal en beneficio del Fisco y además, inhabilitación especial por el término de seis meses cuando fueren abogados, sanción que aplicará la Corte Suprema de Justicia, previo informe del Tribunal correspondiente.
Artículo 14.- Los Tribunales de Primera Instancia, podrán girar exhortos a los Jueces Comunes, para diligenciar cualquier providencia y estos estarán obligados a evacuarlos y devolverlos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo.
Artículo 15.- Los autos de mero trámite o cualquier diligencia, serán válidos con la firma de cualquier miembro del Tribunal y autorizados por el Secretario.
Toda diligencia o trámite que deban ponerse en conocimiento de las partes, se hará saber a las mismas por medio de notificación que se hará ante una oficina de información radicada en la sede del Tribunal, donde deberán concurrir las partes para conocimiento de lo notificado. La notificación será válida por la simple entrega realizada al responsable en dicha oficina, lo cual el Secretario hará constar en el proceso.
Artículo 16.- La Fiscalía Especial de Justicia, podrá solicitar a los Jueces Comunes los juicios que se hubieren iniciado, para conocer los hechos señalados en el Artículo V de esta Ley, en el trámite en que se encuentren, debiendo en ese caso, ser remitidos para su conocimiento, al Tribunal que se indique, dentro de un plazo de tres días.
Artículo 17.- Los reos sujetos a este procedimiento no podrán ser excarcelados bajo ningún tipo de fianza.
Artículo 18.- Las sentencias condenatorias dictadas por estos Tribunales, admitirán el recurso de Apelación, el que deberá presentarte dentro de los tres días siguientes de su notificación, ante el Tribunal de Primera Instancia, por escrito y expresando agravios.
Artículo 19.- El apelado tendrá en tal carácter, un término igual al anterior para contestar agravios, en escrito presentado ante el propio Tribunal de Primera Instancia, el que pasará de inmediato los autos y escritos presentados al Tribunal de Apelación que corresponda.
El Tribunal de Apelación, recibidas las actuaciones y estudiado el recurso, dictará sentencia dentro del término de tres días, y contra la misma no habrá recurso de Casación o de cualquier otra clase.
Artículo 20.- El Tribunal de Apelación, al examinar la sentencia recurrida, no podrá pronunciarse sobre la resolución de inocencia o culpabilidad del procesado, debiendo únicamente resolver en conciencia acerca de la calificación del delito, sobre la pena y demás circunstancias resueltas en la sentencia.
Si la sentencia recurrida resultare modificada por el Tribunal de Apelación, esta última causará ejecutoria, devolviéndose los autos al Tribunal de Primera Instancia, para la ejecución de la sentencia firme. De ser ratificada la sentencia recurrida, esta adquiere firmeza de pleno derecho y causará ejecutoria.
La sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que transcurrido el término establecido en el Artículo 18 de esta Ley, no sea recurrida, quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 21.- Cualquier violación de las normas procesales escritas en la presente, puede ser objeto de nulidad e interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia, por cualquiera de las partes y siempre que la violación pueda afectar el resultado final del proceso. Este alegato de nulidad deberá interponerse antes de celebrarse la sesión secreta del Tribunal de Primera Instancia, debiendo éste resolver sobre el mismo en un término no mayor de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. Admitida la nulidad, el Tribunal declarará nulo el acto o trámite viciado, quedando con toda validez las demás diligencias y trámites que no estén afectados por la nulidad, siempre y cuando la nulidad no sea la falta de declaración indagatoria con cargos cuando haya reo presente, o la falta de nombramiento de defensor.
Artículo 22.- Los Presidentes y demás miembros de los Tribunales que por esta Ley se crean, que se encuentran comprendidos dentro de alguna de las causales de recusación o implicancia que se establecen en la Legislación Común Vigente, estarán obligados a excusarse de su participación en el proceso en el que específicamente concurra tal causal, inmediatamente que tengan conocimiento de esas causales.
Artículo 23.- Salvo el recurso de Apelación y el alegato de nulidad a que se refieren respectivamente los Artículos 18 y 21 de esta Ley, no será admisible ninguna otra clase de recurso o incidente.
Artículo 24.- Los Tribunales que por esta Ley se crean, podrán disminuir los términos que en la misma se fijan previa advertencia y aceptación de las partes, en la medida en que resulte conveniente para abreviar el desarrollo del proceso, sin afectar en ningún caso su adecuada resolución.
Artículo 25.- Cualquier cuestión que se suscite durante el desarrollo del proceso, no prevista por esta Ley, será resuelta por el mismo Tribunal.
Artículo 26.- Estos Tribunales subsistirán hasta que juzguen a las personas que se señalan en el Artículo 1". de esta Ley.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días de mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. - Moisés Hassan M. - Daniel Ortega S. - Violeta B. de Chamorro.