IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMA AL DECRETO N°. 99-2002, CREACIÓN DEL COMITÉ NICARAGÜENSE DEL CODEX

DECRETO EJECUTIVO N°. 115-2004, aprobado el 27 de octubre de 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 05 de noviembre de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE REFORMA AL DECRETO No. 99-2002 CREACIÓN DEL COMITÉ NICARAGÜENSE DEL CODEX

Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 99-2002 Creación del Comité Nicaragüense del CODEX, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 212 del 7 de noviembre del 2002 de la siguiente manera:

El artículo 4 se leerá así:

"Arto. 4 La Junta Directiva del CONICODEX estará formada de la siguiente manera:

1. Un Presidente;

2. Un Primer Vicepresidente, Un Segundo Vicepresidente y Un Tercer Vicepresidente, quienes sustituirán en este mismo orden al Presidente en caso de ausencia del mismo.

3. Un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de la Dirección de Tecnología Normalización y Metrología del MIFIC (punto de contacto del CODEX).

4. Un Secretario Relator y Tres Vocales.

Todos cargos antes mencionados exceptuando el Secretario Ejecutivo serán electos cada año entre y por los miembros de CONICODEX."

El Arto. 5 se leerá así:

"Arto. 5 El CONICODEX estará conformado por un representante y un suplente de las siguientes instituciones:

1. Por el Sector Público:

1.1 El Ministro de Fomento Industria y Comercio quien lo presidirá;

1.2 Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR);

1.3 Ministerio de Salud (MINSA);

1.4 Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX);

1.5 Corporación Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA).

2. Por el Sector Privado:

2.1 Cámara de Industrias de Nicaragua (CADIN);

2.2 Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC);

2.3 Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP);

2.4 Asociaciones de Pequeños y Medianas Industrias Alimenticias (PYMES).

3. Por el Sector Autónomo:

3.1 Centro de Exportaciones e Inversiones (CEI).

4. Por el Sector Académico:

4.1 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI);

4.2 Universidad Centroamericana (UCA);

4.3 Universidad Autónoma de Nicaragua (UNAN) núcleo León;

4.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).

5. Por el Sector de los Consumidores Organizados:

5.1 Liga de Defensa de los Consumidores (LIDECONIC)

5.2 Centro Nicaragüense para la Defensa de Consumidores y Usuarios (C.D.C).

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) entre otros organismos, integrarán el CONICODEX como entes observadores de las actividades de este Comité.

El CONICODEX lo presidirá el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); un Vicepresidente elegido entre y por los miembros del Comité, y un Secretario Ejecutivo encargado de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología del MIFIC punto de contacto del CODEX a quien le corresponde enviar a la Comisión del CODEX ALIMENTARIUS o a sus órganos auxiliares los comentarios, propuestas y sugerencias de cada sector que esté interesado en un tema específico."

El artículo 6 se leerá así:

"Arto. 6 El CONICODEX estará abierto a la incorporación de otras instituciones u organismos de apoyo en calidad de observadores con el fin de fortalecer el desarrollo del Comité."

El artículo 7 se leerá así:

"Arto. 7 El CONICODEX se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, cada vez que sea convocado por el Presidente del Comité o a iniciativa de dos o más de sus miembros. Dicha convocatoria debe efectuarse con 48 horas de antelación."

El artículo 9 se leerá así:

"Arto. 9 Podrán tomar participación como invitados observadores en las reuniones del CONICODEX, miembros de otras entidades del Gobierno o de los Sectores relacionados con el tema, previa comunicación y con la aprobación de al menos dos miembros del Comité."

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintisiete de octubre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa