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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY CREADORA DEL PARQUE NACIONAL VOLCÁN MASAYA

LEY N°. 79, aprobado el 23 de mayo de 1979

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 114 del 24 de mayo de 1979

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio por la ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente decreto:

El Presidente de la República,

En Consejo de Ministros

En uso de las facultades que le confiere el artículo 150 Cn, y el ordinal 9) del artículo 190 Cn, y con fundamento en el decreto legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979; publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979,

Decreta,

Ley Creadora del Parque Nacional Volcán Masaya

Artículo 1.Declárase de interés público el área del volcán Masaya, y en consecuencia será administrado como Parque Nacional, dentro de los conceptos internacionalmente admitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para este tipo de áreas. Para estos efectos, se determinan como límites del Parque Nacional Volcán Masaya, toda el área comprendida dentro de la caldera geológica en donde se encuentran los volcanes Masaya y Nindirí, así como las áreas recubiertas por correntadas de lava dentro de los límites naturales de la caldera, exceptuando los terrenos comprendidos entre la costa de la Laguna de Masaya y la carretera que conduce de Nindirí a Venecia, y los comprendidos al Noreste de la carretera Managua-Masaya.

Artículo 2. Créase una persona jurídica conocida con el nombre de Parque Nacional Volcán Masaya, que tendrá a su cargo la dirección de dicho Parque, con patrimonio propio y capacidad para contratar. La administración superior del parque estará encomendada a una comisión administradora integrada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Banco Central de Nicaragua, y de la Dirección General de Turismo, en la forma en que indique el reglamento de la presente ley.

Artículo 3.-La comisión mencionada nombrará a un director del Parque Nacional Volcán Masaya, quien será administrador del mismo y en sus funciones tendrá todas las facultades de un apoderado general. El director escogerá y nombrará al personal que atenderá los diferentes servicios del parque, y en especial al cuerpo de guardaparques y guardabosques, quienes tendrán como funciones la vigilancia de las áreas del parque, así como impedir las irregularidades que puedan cometerse por parte de los visitantes del mismo. El director dictará las regulaciones que regirán la visita y demás actividades de recreación del parque. La infracción de estas regulaciones será considerada falta de policía sobre cuyo conocimiento y sanción será competente el director del parque.

Las sanciones a aplicar a los infractores incluyendo las multas del caso serán detalladas en el reglamento que se dicte de la presente ley. El procedimiento será gubernativo.

Artículo 4.-EI patrimonio del Parque Nacional Volcán Masaya, estará constituido por todos aquellos terrenos que han sido adquiridos en el área del Volcán Masaya por el Banco Central de Nicaragua y por los que en la actualidad pertenecieren a otras agencias del Estado. Estará integrado además por los aportes que el Gobierno le hiciera, por las donaciones que recibiere, por las multas que percibiere en los casos de infracciones, y por cualesquiera otros ingresos que por concepto de servicios, prestare al turismo.

Artículo 5. La comisión administradora del Parque Nacional Volcán Masaya podrá solicitar al Poder Ejecutivo, la declaratoria de utilidad pública de todos los terrenos integrados al Parque o aledaños al mismo que considere necesarios para ampliar sus instalaciones y asegurar su protección. Una vez llenados los trámites de adquisición voluntaria o forzada, esos terrenos pasarán a formar parte del patrimonio del Parque.

Artículo 6.-Queda prohibida toda explotación dentro de los límites del Parque con fines industriales, comerciales, urbanísticos o de recursos naturales, así como la construcción e instalación en él, de cualesquiera obras de infraestructura, que no estén de acuerdo con los objetivos de desarrollo del Parque, y que de cualquier manera, a juicio de la comisión administradora pudieran ser perjudiciales a, o estar en contra de los fines contemplados en la presente ley.

Artículo 7.- La comisión administradora del Parque Nacional Volcán Masaya protegerá y administrará la zona de reserva forestal permanente ubicada en las riberas de la Laguna de Masaya y en el área del volcán Masaya, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º, de la Ley de Emergencia sobre aprovechamiento racional de los bosques, estando facultada para manejarla como tal, determinando las infracciones y aplicando las sanciones que dicha ley establece. Las multas que se impongan por tales infracciones ingresarán al patrimonio del Parque.

Artículo 8.- Se faculta al Banco Central da Nicaragua para que traspase gratuitamente al Parque Nacional Volcán Masaya todas las fincas que haya adquirido hasta ahora y que estén ubicadas en el área a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley, así como cualquiera otra que adquiera con ese mismo fin. El traspaso no requiere instrumento público y el registrador de la propiedad deberá hacer la inscripción con solo la solicitud respectiva que le presente la comisión administradora.

Artículo 9.- El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. - A SOMOZA D., Presidente de la República. - Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán. - Ministro de Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana V. - Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya. - Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras. - Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley, (f) Carlos Moisés Baltodano González. - Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares. - Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z. - Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim E. - Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann. - Ministro del Trabajo, (f) Justo García Aguilar. - Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, (f) Manuel Centeno Cantillano.
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