IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

Enlace a Legislación Relacionada

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

LEY N°. 287, aprobada el 24 de marzo de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que fue suscrito el veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobado el diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y luego ratificado en el mes de Octubre del mismo año.
II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo setenta y uno establece la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se requiere dar efectividad a los derechos, libertades y garantías reconocidos en dicha Convención.
III

Que en Nicaragua las niñas, niños y adolescentes representan un poco más de la mitad de la población del país y es necesario dotarlos de un instrumento jurídico que favorezca su maduración equilibrada, adecuando para ello la legislación nacional.
IV

Que es responsabilidad gubernamental promover y apoyar políticas, programas y proyectos, en favor de la niñez y la adolescencia, prevaleciendo siempre como principio fundamental de la Nación el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
V

Que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones privadas deben brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes, reconociéndoles sus derechos y respetándoles plenamente sus libertades y garantías como personas.
VI

Que las niñas, niños y adolescentes deben gozar de una especial protección de la legislación nacional, conforme lo establecen la Constitución Política y los Convenios Internacionales.

VII

Que debe implantarse un nuevo modelo de Justicia Penal del Adolescente, garante del debido proceso y orientado a la integración de los adolescentes a la familia y a la sociedad.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

El siguiente:

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

TÍTULO PRELIMINAR

FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS DEL CÓDIGO

Artículo 1.- El presente Código regula la protección integral que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones privadas deben brindar a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2.- El presente Código considera como niña y niño a los que no hubiesen cumplido los 13 años de edad y adolescentes a los que se encuentren entre los 13 y 18 años de edad, no cumplidos.

Artículo 3.- Toda niña, niño y adolescente es sujeto social y de Derecho y por lo tanto, tiene derecho a participar activamente en todas las esferas de la vida social y jurídica, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes.

Artículo 4.- Toda niña, niño y adolescente nace y crece libre e igual en dignidad, por lo cual goza de todos los derechos y garantías universales inherentes a la persona humana, y en especial de los establecidos en la Constitución Política, el presente Código y la Convención sobre los Derechos del Niño, sin distinción alguna de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, situación física o psíquica o cualquier otra condición, en relación a sus madres, padres o tutores.

Artículo 5.- Ninguna niña, niño o adolescente, será objeto de cualquier forma de discriminación, explotación, traslado ilícito dentro o fuera del país, violencia, abuso o maltrato físico, psíquico y sexual, tratamiento inhumano, aterrorizador, humillante, opresivo, trato cruel, atentado o negligencia, por acción u omisión a sus derechos y libertades.

Es deber de toda persona velar por la dignidad de la niña, niño y adolescente, poniéndolo a salvo de cualquiera de las situaciones anteriormente señaladas.

La niña, niño y adolescente tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques y los que los realizaren incurrirán en responsabilidad penal y civil.

Artículo 6.- La familia es el núcleo natural y fundamental para el crecimiento, desarrollo y bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, la familia debe asumir plenamente sus responsabilidades, su cuido, educación, rehabilitación, protección y desarrollo.

Artículo 7.- Es deber de la familia, la comunidad, la escuela, el Estado y la sociedad en general asegurar, con absoluta prioridad, el cumplimiento de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes referentes a la vida, la convivencia familiar y comunitaria, identidad, nacionalidad, salud, alimentación, vivienda, educación, medio ambiente, deporte, recreación, profesionalización, cultura, dignidad, respeto y libertad.

La garantía de absoluta prioridad comprende:

a) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;

b) Precedencia en la atención de los servicios públicos y privados;

c) Especial preferencia en la formulación y ejecución de las políticas públicas encaminadas a crear las condiciones de vida que garanticen el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes;

d) Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección y promoción de la niñez y la adolescencia.

Artículo 8.- A las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a Comunidades Indígenas, grupos sociales étnicos, religiosos o lingüísticos o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.

El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a tales comunidades indígenas o grupos sociales, a tener los derechos que le corresponden en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia religión, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de los derechos y garantías consignados en el presente Código y demás leyes.

Artículo 9.- En todas las medidas que tomen las Instituciones públicas y privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades nacionales, municipales y de las Regiones Autónomas que afecten a las niñas, niños y adolescentes, así como en la interpretación y aplicación de este Código, se deberá tomar en cuenta como principio primordial, el interés superior de la niña, el niño y el adolescente.

Artículo 10.- Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado.

Artículo 11.- Las disposiciones del presente Código son de orden público y obligatorias para todos los habitantes de la República.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

DERECHOS, LIBERTADES, GARANTÍAS Y DEBERES

CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 12.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida desde su concepción y a la protección del Estado a través de políticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna.

La niña, el niño y los adolescentes tienen derecho a la libertad, a la seguridad, al respeto y a la dignidad como personas humanas en proceso de desarrollo y con características particulares como sujetos de los derechos establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Artículo 13.- La niña y el niño tendrá derecho desde que nace, a la nacionalidad de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la ley de la materia, a tener un nombre propio, a conocer a su madre y padre y a ser cuidados por ellos.

El Estado respetará el derecho de la niña, el niño y del adolescente a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley.

En ningún caso la niña, el niño y el adolescente podrá ser privado de su identidad. En el caso que sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado garantizará la asistencia y protección apropiadas para restablecerlas.

La niña y el niño será inscrito en el registro de nacimientos en los plazos que la ley de la materia establece. El Estado garantizará mecanismos ágiles y de fácil acceso de inscripción y extenderá gratuitamente el primer certificado de nacimiento.

Artículo 14.- Las niñas, niños y adolescentes no serán objeto de abusos e injerencias en su vida privada y la de su familia o en su domicilio, pertenencias, propiedades o correspondencia, salvo en los casos establecidos en la ley, ni de ataques a su honra o reputación.

Artículo 15.- Toda niña, niño y adolescente goza del derecho a la libertad, sin más restricciones que las establecidas por la ley. Este derecho abarca, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Pensamiento, conciencia, opinión y expresión;

b) Creencia y culto religioso;

c) Recreación, cultura, arte y prácticas de deportes;

d) Participación en la vida familiar, vida escolar y en la comunidad sin discriminación alguna;

e) Participación en la vida social y política de la Nación en la forma que la ley lo establezca;

f) A buscar refugio, auxilio y orientación en cualquier circunstancia de necesidad o peligro;

g) Participarán en reuniones y asociaciones según su edad e interés.

Artículo 16.- La niña, niño y adolescente tiene derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral o escrita o por cualquier otro medio. Este derecho incluye la libertad de expresar, manifestar y ser escuchado en sus opiniones, ideas, necesidades y sentimientos en los diversos aspectos y situaciones de su vida personal, familiar, escolar y social, además de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas que promuevan su desarrollo integral.

Artículo 17.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo, que afecte sus derechos, libertades y garantías, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimiento correspondientes según sea el caso y en función de la edad y madurez. La inobservancia del presente derecho causará nulidad absoluta de todo lo actuado en ambos procedimientos.

Artículo 18.- Los adolescentes a partir de los 16 años de edad son ciudadanos nicaragüenses y gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución Política y las leyes.

Artículo 19.- El Estado brindará especial atención a los niños, niñas, y adolescentes que se encuentren en situación de peligro, riesgo sicológico, social o material de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo del presente Código.

Artículo 20.- Es responsabilidad primordial de las madres, padres o tutores, así como del Estado a través de sus políticas educativas, educar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades conforme a la evolución de sus facultades.
CAPÍTULO II

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR

Artículo 21.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su familia, por lo que no deberán ser separados de su madre y padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos padres representen un peligro para la vida, integridad física y desarrollo integral del menor.

La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada, bajo pena de nulidad, en procedimiento contencioso.

Artículo 22.- En ningún caso la falta de recursos materiales de las madres, padres o tutores, será causa para declarar la suspensión o pérdida de las relaciones parentales o de tutela.

El Estado garantizará la protección y asistencia apropiada a las madres, padres o tutores en lo que respecta a la crianza de las niñas, niños y adolescentes mediante la promoción y creación de instituciones y servicios para su cuido y desarrollo.

Artículo 23.- La madre y padre en el ejercicio de sus derechos tomarán las decisiones conjuntamente sobre asuntos concernientes a la formación integral de sus hijas o hijos, tomando en cuenta el interés superior y los derechos y responsabilidades de las niñas, niños y adolescentes consignados en el presente Código.

En caso de desacuerdo y en última instancia, la autoridad judicial podrá resolver el mismo tomando en consideración los criterios de la madre, padre, hija e hijos, y teniendo en cuenta el bienestar e interés superior de la niñez y adolescencia consignado en el presente Código.

Artículo 24.- Es obligación de las madres y de los padres, la responsabilidad compartida, en el cuido, alimentación, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica física y mental de sus hijas e hijos conforme la Constitución Política, el presente Código y las leyes vigentes.

Artículo 25.- El Estado garantizará el derecho a obtener una pensión alimenticia a través de un procedimiento judicial ágil y gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia.

Artículo 26.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho desde que nacen a crecer en un ambiente familiar que propicie su desarrollo integral. Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre los padres y madres. Los padres y madres tienen el derecho a la educación de sus hijas e hijos y el deber de atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de las hijas e hijos mediante el esfuerzo común, con igualdad de derechos y responsabilidades.

En caso de maltrato físico, psíquico, moral, abuso sexual, o explotación en contra de las niñas, niños y adolescentes por parte sus padres, madres, tutores o cualquier otras personas, podrán ser juzgados y sancionados conforme la legislación penal vigente.

Artículo 27.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales periódicas y contacto directo con sus madres y padres, aún cuando exista separación de los mismos o cuando residan en países diferentes, así como con los abuelos y demás parientes, salvo si es contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Artículo 28.- Las niñas, niños y adolescentes no serán trasladados ni retenidos ilícitamente dentro o fuera del territorio por sus madres, padres o tutores, lo que estará sujeto a los tratados internacionales suscritos por Nicaragua y a las leyes vigentes del país.

Artículo 29.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a salir del país sin más restricciones que las establecidas por la ley.

Cuando los niños, niñas y adolescentes viajen fuera del país, es requisito fundamental presentar ante las autoridades migratorias el permiso de sus progenitores o tutores, debidamente autorizado por Notario Público.

Artículo 30.- Las niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar o que se encuentren en estado de total desamparo, tendrán derecho a otra familia. El Estado garantizará este derecho integrando a las niñas, niños y adolescentes en primer lugar en Hogares de familias consanguíneas, Hogares Sustitutos o mediante la adopción tomando en cuenta para cada caso el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 31.- Se considera a la niña, niño o adolescente en estado de total desamparo cuando le falte, por parte de sus madres, padres o familia, la alimentación, la protección y cuido que le afecte material, psíquica o moralmente.

La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niña, niño y adolescente deberá ser declarada judicialmente, previa investigación hecha por el equipo interdisciplinario especializado de la autoridad administrativa.

Artículo 32.- La adopción se aplicará como medida excepcional y en los casos previstos por la ley, privilegiando la adopción por nacionales.

CAPÍTULO III

DERECHOS A LA SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, CULTURA Y RECREACIÓN

Artículo 33.- Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, educación, tiempo libre, medio ambiente sano, vivienda, cultura, recreación, seguridad social y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. El Estado garantizará el acceso a ellos tomando en cuenta los derechos y deberes de la familia o responsables legales.

Artículo 34.- Toda mujer embarazada tiene derecho a la atención prenatal, perinatal y postnatal, a través del Sistema Público de Salud. Las diversas modalidades de atención se desarrollarán de acuerdo a los principios territoriales y de jerarquización del Sistema.

Los hospitales, unidades de salud y demás centros públicos y privados de atención materno infantil están obligados a:

a) Mantener el registro técnico de las actividades desarrolladas;

b) Identificar a las o los recién nacidos mediante el registro de huellas plantares y dactilares y las huellas dactilares de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las autoridades competentes;

c) Diagnosticar, a través de exámenes, anormalidades en el metabolismo del recién nacido;

d) Identificar y orientar a la madre sobre indicadores de riesgo que puedan provocar secuelas en el desarrollo físico y psicológico del niño;

e) Suministrar la declaración de nacimiento mediante normas establecidas por el Ministerio de Salud;

f) Garantizar al recién nacido o recién nacida la permanencia junto a la madre, excepto por razones de salud;

g) Garantizar la aplicación de un reglamento que asegure la protección de las niñas, niños y adolescentes durante su permanencia en el centro u hospital.

Artículo 35.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes y los empleadores en general, están obligados a brindar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluyendo a madres sometidas a privación de libertad. En éste período no se separará a la niña y al niño de su madre, salvo que sea contrario al interés superior de la niña y el niño.

Artículo 36.- Corresponde al Estado, con la participación activa de la familia, la escuela la comunidad y la sociedad civil, garantizar las condiciones básicas higiénico-sanitarias y ambientales; así como la promoción y educación a todos los sectores de la sociedad y en particular la madre, el padre, niñas, y niños, de las ventajas de la lactancia materna, la estimulación temprana del desarrollo, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, el acceso a la educación permanente y que reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos.

Artículo 37.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la inmunización de las enfermedades inmuno preventivas. El Estado tiene obligación de realizar programas de inmunización y garantizar su calidad con la participación activa de la familia, la comunidad y la escuela.

Artículo 38.- La madre, el padre o el tutor están obligados a garantizar que sus hijas e hijos o a quienes tengan bajo su cuidado, reciban las vacunas programadas por el Ministerio de Salud y el control de las mismas.

Artículo 39.- Corresponde al Estado con la participación activa de la familia, la escuela, la comunidad y la sociedad civil, desarrollar programas necesarios para reducir la tasa de mortalidad infantil, prevenir las enfermedades que afectan a las niñas, niños y adolescentes y reducir los índices de desnutrición.

Se deberá otorgar prioridad en estos programas a las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo y a la niña o adolescente madre, durante los períodos de gestación y lactancia.

Corresponde al Estado con la participación activa de la familia, la escuela y la comunidad, desarrollar la atención preventiva de la salud dirigida a la madre y al padre en materia de educación sexual y salud reproductiva.

Artículo 40.- El Estado asegurará la atención médica a las niñas, niños y adolescentes, a través del Sistema Público de Salud, garantizando el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios de promoción, protección, rehabilitación y recuperación de la salud.

Los centros de atención médica públicos o privados deberán proporcionar condiciones para la permanencia a tiempo completo de internamiento a la madre, al padre o tutor en caso que la niña, niño y adolescente lo requiera.

Los centros de atención médica públicos o privados, deberán obligatoriamente comunicar a las madres, padres o tutores, los casos de pacientes en que haya sospecha o confirmación de maltrato, abuso o violación y al organismo competente de la respectiva localidad, sin perjuicio de otras medidas legales, garantizando la secretividad del caso.

Artículo 41.- Los hospitales y centros de salud públicos deberán atender inmediatamente a toda niña, niño y adolescente registrados en ellas, con aquellos servicios médicos que requieren la atención de emergencia, sin que pueda aducir motivo alguno para negarlo, ni siquiera el de la ausencia de representantes legales, carencia de recursos económicos o cualquier otra causa.

Artículo 42.- El Estado garantizará que la niña, niño y adolescente adicto a sustancias tóxicas que producen dependencia, reciba atención especial en los Hospitales y Centros de Salud Públicos.

Artículo 43.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación, orientada a desarrollar hasta el máximo de sus posibilidades, su personalidad, aptitudes y capacidades físicas y mentales, al respeto a su madre y padre, a los derechos humanos, al desarrollo de su pensamiento crítico, a la preparación de su integración ciudadana de manera responsable y a su calificación del trabajo para adolescentes, haciendo hincapié en reducir las disparidades actuales en la educación de niñas y niños.

El Estado asegurará a las niñas, niños y adolescentes, la educación pública primaria gratuita y obligatoria, en condiciones de igualdad para el acceso y permanencia en la escuela. Ninguna niña, niño y adolescente quedará sin matrícula, derecho a realizar exámenes o recibir sus notas o diplomas por razones económicas en los Centros de Educación estatal. El incumplimiento de la presente disposición por parte de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, será sancionado de conformidad a la legislación correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes deberán gozar del respeto de sus educadores, tendrán derecho de petición y queja de revisión e impugnación de criterios de evaluación, mediante el procedimiento establecido por el Ministerio de Educación. También deberán participar activamente en el proceso de enseñanza y aprendizaje y de formar organizaciones estudiantiles y de todo aquello referido a la vida escolar que le atañe.

Las niñas, niños y adolescentes de las Comunidades Indígenas y étnicas tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la Constitución Política, al presente Código y a las leyes vigentes.

Artículo 44.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una educación, sexual integral, objetiva, orientadora, científica, gradual y formativa, que desarrolle su autoestima y el respeto a su propio cuerpo y a la sexualidad responsable, el Estado garantizará programas de educación sexual a través de la escuela y la comunidad educativa.

Artículo 45.- El Estado y las Universidades, en la medida de sus posibilidades deberán asegurar a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la educación técnica y superior.

El Estado estimulará acciones relativas a investigaciones y propuestas metodológicas orientadas a incorporar al sistema educativo a las niñas, niños y adolescentes excluidos de la educación primaria obligatoria.

Artículo 46.- Las madres, padres o tutores, tienen la obligación de incorporar a sus hijas e hijos o a quienes tengan bajo su cuidado, en el sistema educativo y velar por su asistencia al centro de educación, a fin de que se desenvuelvan con éxito en el proceso de aprendizaje.

Artículo 47.- Es deber del Estado garantizar modalidades educativas que permitan la incorporación de niñas, niños y adolescentes que por distintas circunstancias están excluidos de la educación primaria obligatoria.

El Estado deberá adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de repetición y deserción escolar.

Artículo 48.- Los directores de centros de educación, tienen la obligación de comunicar en primera instancia a la madre, padre o tutor, los casos de maltrato, violación y abuso sexual, reiteración de faltas injustificadas, evasión escolar, uso, abuso, consumo y dependencia de sustancias sicotrópicas, elevados niveles de repetición escolar y otros casos que requieran atención del educando.

En caso de reincidencia o gravedad, están obligados a informar o denunciar al organismo o autoridad correspondiente las situaciones anteriormente señaladas.

Artículo 49.- Se prohíbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sanción abusiva a los educandos que les cause daños físicos, morales y psicológicos, según dictámen calificado de especialistas o facultativos o que restrinja los derechos contemplados en el presente Código. Los responsables estarán sujetos a las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Artículo 50.- En el proceso educativo se deberá respetar los valores culturales, artísticos, religiosos e históricos propios del contexto social de la niña, niño y adolescente y promover el acceso a las fuentes de cultura y a la libertad de creación y todos aquellos consignados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 51.- El Estado, los gobiernos municipales y autónomos y la sociedad civil, desarrollarán programas deportivos, culturales y de recreación para las niñas, niños y adolescentes, facilitando recursos y espacios físicos necesarios. La familia, la comunidad y la escuela, apoyarán la ejecución de estos programas.

Artículo 52.- Es derecho de las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a las Comunidades Indígenas, grupos étnicos y lingüísticos o de origen indígena, recibir educación también en su propia lengua.

Artículo 53.- La violación a los derechos, libertades y garantías consignados en los capítulos anteriores podrá ser objeto de recurso, de conformidad con la ley de la materia.

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTES

Artículo 54.- Las niñas, niños y adolescentes, como sujetos sociales y de derecho, tienen deberes y responsabilidades según su edad, para con ellos mismos, con la familia, la escuela, la comunidad y la patria.

La familia, la comunidad y la escuela deberán educar a las niñas, niños y adolescentes, en la asimilación y práctica de sus deberes y responsabilidades como parte de su desarrollo integral.

Artículo 55.- Son deberes y responsabilidades de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y siempre que no se lesionen sus derechos, libertades, garantías, dignidad o se contravengan las leyes, los siguientes:

a) Obedecer, respetar y expresar cariño a sus madres, padres, abuelos, abuelas o tutores;

b) Colaborar con las tareas del hogar, de acuerdo a su edad, siempre que estas tareas no interfieran en su proceso educativo;

c) Estudiar con ahínco, cumplir con las tareas escolares y con las normas establecidas en el centro escolar y respetar a sus maestros, funcionarios y trabajadores de su respectivo centro de estudios;

d) Respetar los derechos humanos, ideas y creencias de las demás personas, particularmente los de la tercera edad;

e) Respetar y cultivar los valores, leyes, símbolos y héroes nacionales;

f) Conservar y proteger el medio ambiente natural y participar en actividades orientadas a este fin;

g) Respetar y cuidar sus bienes, los de la familia, los de la escuela, los de la comunidad y del dominio público y del resto de ciudadanos así como, participar las actividades de mantenimiento y mejoramiento de los mismos.

LIBRO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA Y EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TÍTULO I

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL

Artículo 56.- La Política Nacional de Atención y Protección Integral a los derechos de las niñas, niños y adolescentes es de naturaleza pública y se formulará y ejecutará a través de un Consejo multisectorial establecido por el Estado, de responsabilidad compartida del gobierno y las distintas expresiones de la sociedad civil organizada, y con la participación activa de las familias, las escuelas, las comunidades y las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 57.- La Política Nacional de Atención Integral a los derechos de las niñas, niños y adolescentes estará contenida en:

a) Las políticas sociales básicas que se caracterizan por los servicios universales a los que tienen derecho todas las niñas, niños y adolescentes de manera equitativa sin excepción alguna: educación, salud, nutrición, agua y saneamiento, vivienda y seguridad social;

b) Las políticas asistenciales que se caracterizan por servicios temporales dirigidos a aquellas niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de extrema pobreza o afectados por desastres naturales;

c) Las políticas de protección especial, dirigidas a las niñas, niños y adolescentes, que se encuentran en situaciones que amenazan o violen sus derechos o en estado de total desamparo;

d) Las políticas de garantías, dirigidas a garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en el presente Código, en relación al acto administrativo y a la justicia penal especializada.

Artículo 58.- Es obligación del Estado garantizar la ejecución de estas políticas y un derecho de las niñas, niños y adolescentes, exigirlas.

Artículo 59.- La estrategia para la aplicación de la Política Nacional de Atención Integral de la niñez y la adolescencia deberá estar orientada a:

a) Elevar la calidad de vida de las familias, como estrategia básica para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b) Priorizar la atención primaria, universal y la calidad de las políticas sociales básicas en los servicios de educación, salud, nutrición, agua y saneamiento, vivienda y seguridad social;

c) El fortalecimiento de la institucionalidad gubernamental y no gubernamental a nivel nacional y municipal que atiende a las niñas, niños y adolescentes y su familia;

d) La sensibilización, concientización y el desarrollo de modelos de participación social e institucional de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

e) El fortalecimiento permanente de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes;

f) La promoción del papel de la niña a fin de favorecer el desarrollo de su identidad personal, autoestima y dignidad y alcanzar la integración plena en igualdad de condiciones con el niño, en las esferas económicas, sociales, políticas y culturales de la Nación.

Artículo 60.- Se promoverá la ejecución de la Política Nacional de Atención y Protección Integral y los servicios que se derivan de la misma, en forma descentralizada en las Regiones Autónomas, Municipios y localidades.

En las Regiones Autónomas, Municipios y comunidades se procurará articular los recursos locales y las acciones, programas e iniciativas institucionales, gubernamentales y no gubernamentales, escolares, comunales y familiares para hacer efectiva la ejecución de esta política.

Artículo 61.- Bajo el principio de alta prioridad consignado en el Artículo 7 del presente Código, el Estado deberá asignar los recursos necesarios para garantizar la universalidad y calidad en la ejecución de las Políticas de Atención Integral a las niñas, niños y adolescentes, destinando la mayor inversión a las políticas sociales básicas.

TÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL

Artículo 62.- Creáse el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, el que estará integrado por organismos gubernamentales y de la sociedad civil. Su organización será regulado por ley de la Asamblea Nacional en el término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.

Artículo 63.- Créase la Defensoría de las niñas, niños y adolescentes como un servicio del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral, cuya finalidad principal será la promoción y resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en el presente Código. La organización y administración de la misma será objeto de la ley de la materia.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO I

DE LA PREVENCIÓN

Artículo 64.- Las medidas de prevención están dirigidas a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, establecimientos públicos y privados, medios de comunicación social, la familia, la escuela y a todas aquellas instancias o personas relacionadas directa o indirectamente con las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 65.- El Estado, a través del Ministerio de Gobernación, será responsable de clasificar las diversiones y espectáculos públicos en relación a la naturaleza de los mismos, las edades para los que no se recomiendan, locales y horarios en que su presentación no sea adecuada.

Los responsables de las diversiones y espectáculos públicos deberán fijar en lugares visibles y de fácil acceso, información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y edad permitida.

Se prohíbe admitir a niñas, niños y adolescentes en salas de proyección cinematográficas u otros lugares de espectáculos similares en la presentación de programas clasificados como no aptos para ellos, así como participar o admitir en espectáculos y lugares públicos, programas de radio y televisión que puedan lesionar o poner en peligro su vida e integridad física, psíquica o moral.

Artículo 66.- Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y otros, expender o suministrar, por ningún motivo, a las niñas, niños y adolescentes bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes, tóxicos, substancias inhalantes, alucinógenos y aquellas controladas en las leyes y reglamentos vigentes o sustancias que generan dependencia física o psíquica.

Los pegamentos de zapatos, para su importación y comercialización en el Mercado nacional deberán contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Salud que garantice el cumplimiento de esta norma.

Artículo 67.- Queda prohibido a las agencias de publicidad y propietarios de medios y a sus trabajadores, difundir mensajes publicitarios de tipo comercial, político o de otra índole que utilicen a las niñas, niños y adolescentes, a través de cualquier medio de comunicación social, que inciten al uso de drogas, tabaco, prostitución y pornografía infantil, alcohol que exalten al vicio o irrespeten su dignidad.

Artículo 68.- Se prohíbe a los propietarios de establecimientos, trabajadores de cantinas, casinos, night club, centros de azar, billares y establecimientos similares, permitir la entrada de niñas, niños y adolescentes. Se exceptúan de estas disposiciones los centros de recreación y diversión infantiles y juveniles y que cumplan con lo establecido en el Artículo 66 de este Código.

Artículo 69.- Queda prohibido a los dueños de salas de cines, de establecimientos o a cualquier persona, promover, vender o facilitar a las niñas, niños y adolescentes, libros, láminas, videos, revistas, casetes, objetos y cualquier otra reproducción que contengan escritos, grabados, dibujos o fotografías que sean pornográficos o bien que inciten a la violencia.

Artículo 70.- Queda prohibido a los dueños de establecimientos o cualquier persona, vender armas de fuego, explosivos, navajas, cuchillos o cualquier objeto corto punzante a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 71.- Queda prohibido difundir por cualquier medio los nombres, fotografías o señales de identificación que correspondan a niñas, niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de infracción penal.

Artículo 72.- Se prohíbe a las madres, padres o tutores entregar a terceros, hijas, hijos o pupilos a cambio de pago o recompensa. La contravención a esta prohibición conlleva responsabilidad penal.

Artículo 73.- Se prohíbe emplear a niños, niñas y adolescentes en cualquier trabajo. Las empresas y las personas naturales o jurídicas, no podrán contratar a menores de 14 años.

Artículo 74.- Los adolescentes no podrán efectuar ningún tipo de trabajo en lugares insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física, síquica o moral, tales como el trabajo en minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias tóxicas, psicotrópicas y los de jornada nocturna en general.

Artículo 75.- En los casos en que a los adolescentes se les permita el trabajo, se observarán las siguientes normas:

a) Respetar y garantizar su condición de persona en desarrollo, con características particulares;

b) Recibir instrucción adecuada al trabajo que desempeña;

c) Someterse a exámenes médicos por lo menos una vez al año a fin determinar si el trabajo que realiza menoscaba su salud o su desarrollo normal;

d) Garantizar la continuación de su proceso educativo.

El trabajo de los adolescentes debe ser supervisado por el Ministerio del Trabajo y la institución correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas para su protección, consignadas en el presente Código y demás leyes y reglamentos.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 76.- El Estado, las instituciones públicas o privadas, con la participación de la familia, la comunidad y la escuela, brindarán atención y protección especial a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Cuando los tutores, abusen de la autoridad que le confiere la guarda y tutela de los menores o actúen con negligencia en las obligaciones que les imponen las leyes;

b) Cuando carezcan de familia;

c) Cuando se encuentren refugiados en nuestro país o sean víctimas de conflictos armados;

d) Cuando se encuentren en centros de protección o de abrigo;

e) Cuando trabajen y sean explotados económicamente;

f) Cuando sean adictos a algún tipo de sustancias sicotrópicas, tabaco, alcohol, sustancias inhalantes o que sean utilizados para el tráfico de drogas;

g) Cuando sean abusados y explotados sexualmente;

h) Cuando se encuentren en total desamparo y deambulen en las calles sin protección familiar;

i) Cuando sufran algún tipo de maltrato físico o psicológico;

j) Cuando padezcan de algún tipo de discapacidad;

k) Cuando se trate de niñas y adolescentes embarazadas.

l) Cualquier otra condición o circunstancia que requiera de protección especial.

Artículo 77.- El Estado reconoce que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad deberán disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que les permitan valerse por sí mismos y que facilite su participación en la sociedad y su desarrollo individual.

El Estado garantizará su derecho a recibir cuidados especiales en su movilidad, educación, capacitación, servicios sanitarios y de rehabilitación, preparación para el empleo y las actividades de esparcimiento.

Artículo 78.- La protección y atención especial que el Estado brindará de acuerdo a los artículos anteriores será gratuita, con arreglo a programas sociales para brindar la atención necesaria a las niñas, niños y adolescentes.

El Estado deberá establecer formas de prevención, identificación, investigación, tratamiento y observación de los casos señalados en este capítulo y cuando sea necesario deberá garantizar la intervención judicial.

Artículo 79.- Los responsables de incitar a los niños, niñas y adolescentes a participar en conflictos o acciones armadas de cualquier naturaleza estarán sujetos a las sanciones penales que la ley establece.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN

Artículo 80.- Cuando la autoridad administrativa tuviere conocimiento por cualquier medio, que alguna niña, niño y adolescente se encuentre en cualquiera de las circunstancias establecidas en el Artículo 76 de este Código, iniciará de inmediato la investigación y comprobación de dichas circunstancias.

Para ello practicará las diligencias necesarias en procedimiento administrativo gratuito, contradictorio y sumario verbal observando los principios consignados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, el presente Código y demás leyes vigentes.

Artículo 81.- Las medidas de protección especial deberán ser aplicadas por la autoridad administrativa tomando en cuenta las circunstancias o situaciones personales de la niña, niño o adolescentes privilegiando las medidas que aseguren el restablecimiento o fortalecimiento de los vínculos familiares.

Artículo 82.- Comprobada por la autoridad administrativa la existencia de un hecho violatorio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, podrá aplicar las medidas de protección según el caso, dentro de las siguientes opciones:

a) Inclusión en un programa gubernamental, no gubernamental o comunitario de apoyo a la familia, a las niñas, niños y adolescentes;

b) Inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico;

c) Reintegro al hogar con o sin supervisión psicosocial y/o jurídica especializada;

d) Ubicación familiar;

e) Ubicación en hogar sustituto;

f) Inclusión en un programa gubernamental o no gubernamental de rehabilitación y orientación a niñas, niños y adolescentes alcohólicos y toxicómanos;

g) Ubicación en un centro de abrigo o refugio;

h) La adopción.

Artículo 83.- Las medidas antes señaladas podrán aplicarse en forma simultánea o sucesiva en consideración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y sólo por el tiempo estrictamente necesario, a excepción de la adopción, para impedir, corregir o protegerlos en caso de violación o amenaza de violación de sus derechos.

Artículo 84.- La autoridad administrativa que corresponda podrá según el caso, dictar las siguientes medidas a las madres, los padres o tutores que por acción u omisión violen o amenacen con violar los derechos de las niñas, niños y adolescentes:

a) Obligación de inscribir a la niña, niño o adolescente en el Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación civil;

b) Obligación de matricular a su hija, hijo o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema educativo nacional y velar por su asistencia y aprovechamiento;

c) Obligación de incluir a la niña, niño o adolescente en programas de atención especializada;

d) Remisión a un programa gubernamental, no gubernamental o comunitario de protección a la familia;

e) Remisión a tratamiento psicológico o psiquiátrico;

f) Remisión a cursos o programas de orientación;

g) Remisión a un programa gubernamental o comunitario de tratamiento a alcohólicos y toxicómanos;

h) Advertencia.

También podrá remitir, según el caso, las diligencias administrativas a la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 85.- Las personas que por acción u omisión realicen maltrato, violencia o abuso físico, síquico o sexual, estarán sujetos a las sanciones penales que la ley establece.

La autoridad administrativa correspondiente tomará las medidas necesarias para proteger y rescatar a las niñas, niños y adolescentes cuando se encuentre en peligro su integridad física, síquica o moral. Podrá contar con el auxilio de la policía, la que deberá prestarlo sin mayor trámite.

Artículo 86.- En caso que se imputase a un menor la comisión de un delito, la autoridad judicial deberá remitir al menor infractor a la autoridad administrativa competente para que esta le brinde protección integral y vele y proteja que se respeten sus derechos, libertades y garantías.

Artículo 87.- En todo caso se deberán observar los mismos derechos y garantías consignados en este Código y de forma particular lo contenido para los adolescentes en el Libro Tercero.

Artículo 88.- Al acto infractor realizado por la niña o el niño le corresponderá según el caso, alguna de las medidas previstas en el Artículo 82 del presente Código.

Artículo 89.- La autoridad administrativa podrá actuar como conciliador en los casos de guarda, alimentos y disputa de las hijas e hijos, procurando intervenir en beneficio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la intervención judicial.

CAPÍTULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES Y CENTROS QUE TRABAJAN CON LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Artículo 90.- Son obligaciones de las organizaciones y asociaciones no gubernamentales que trabajan con las niñas, niños y adolescentes:

a) Inscribirse en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el órgano rector del sistema;

b) Presentar sus programas, planes e informes al órgano rector según su naturaleza;

c) Permitir el acceso del órgano rector a las instalaciones de sus centros, para verificar in situ las condiciones de las niñas, niños y adolescentes y el desarrollo de sus programas;

d) Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código y en las leyes vigentes.

Artículo 91.- Las organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de atención especial estarán obligados a:

a) Promover y respetar los derechos, libertades y garantías de las niñas, niños y adolescentes consignados en el presente Código y demás leyes;

b) Impulsar programas que mantengan y restablezcan los vínculos familiares;

c) Brindar atención personalizada en pequeños grupos;

d) Brindar las condiciones físicas ambientales de higiene y seguridad que garanticen la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes;

e) Involucrar a la comunidad, a la escuela y a la familia en el proceso educativo y de protección que desarrollen;

f) Cumplir con las normas que regulan el funcionamiento de las instituciones de esta naturaleza.

Artículo 92.- En ningún caso los Centros de Protección e instituciones gubernamentales y no gubernamentales desarrollarán programas de atención especial que priven, restrinjan o de alguna manera limiten la libertad. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran sus directivos.

El órgano rector supervisará y controlará a todos los organismos no gubernamentales que tengan niñas, niños y adolescentes en casas, centros y aldeas bajo su cuidado.

Artículo 93.- Los directores de los centros de protección de programas de atención especial serán considerados guardadores provisionales de las niñas, niños y adolescentes y por lo tanto deberán responder por su integridad física, psíquica y moral, so pena de incurrir en responsabilidad civil o penal.

Artículo 94.- La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal.

LIBRO TERCERO

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

TÍTULO I

JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95.- La Justicia Penal Especial del Adolescente establecida en el presente Código, se aplicará a los Adolescentes que tuvieren 13 años cumplidos y que sean menores de 18 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal o leyes penales especiales.

Los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre quince años y dieciocho años de edad, a quienes se le comprobare responsabilidad, como autores o partícipes de una infracción penal se le aplicarán las medidas establecidas en el presente Libro.

A los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre los trece años y quince años cumplidos a quienes se les atribuyere la comisión de un delito o falta, se establecerá su responsabilidad mediante el procedimiento regulado en este Libro. Comprobada la existencia del delito o falta y la responsabilidad, el Juez competente resolverá aplicándole cualquiera de las medidas de protección especial establecidas en el Libro Segundo de este Código o de las medidas contempladas en este Libro exceptuando la aplicación de cualquier medida que implique privación de libertad.

Las niñas y niños que no hubieren cumplido los trece años de edad, no serán sujetos a la Justicia Penal Especial del Adolescente, están exentos de responsabilidad penal, quedando a salvo la responsabilidad civil, la cual será ejercida ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Juez referirá el caso al órgano administrativo correspondiente con el fin de que se le brinde protección integral, velará y protegerá en todo caso para que se respeten los derechos, libertades y garantías de los mismos. Se prohíbe aplicarles, por ningún motivo cualquier medida que implique privación de libertad.

Artículo 96.- La Justicia Penal Especializada del Adolescente se aplicará al adolescente que cometa un hecho punible en el territorio de la República de Nicaragua, según las reglas y excepciones establecidas por el Código Penal o leyes especiales.

Artículo 97.- En caso de que no se pudiere establecer por ningún medio la edad de una persona presumiblemente menor de 18 años, será considerada como de tal edad y quedará sujeta a las disposiciones de este Código.

Artículo 98.- Son principios rectores de la Justicia Penal Especial del Adolescente, el interés superior del adolescente, el reconocimiento y respeto a sus derechos humanos, la protección y formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad y las garantías del debido proceso, lo mismo que la protección de los derechos e intereses de las víctimas u ofendidos del delito.

Artículo 99.- La aplicación de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente, tanto a nivel procesal como de ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de adolescentes.

Artículo 100.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, con la doctrina y normativa internacional en materia de niñez y adolescencia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Política, los Tratados, Convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 101.- Las y los adolescentes sujetos a la Justicia Penal del Adolescente gozarán de los derechos, libertades y garantías reconocidos en la Constitución Política, Tratados, Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y las leyes ordinarias, además de aquellas que les corresponden por su especial condición. En consecuencia, deberá garantizarse el respeto, entre otros, de los siguientes derechos y garantías:

a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano que incluye el derecho a que se proteja su integridad personal;

b) A ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma; al derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia inmediata de su madre, padre, tutor y su defensor, so pena de nulidad de todo lo actuado por la autoridad, funcionario o empleado que lo realizare no produciendo efecto alguno en juicio o fuera de él;

c) A que se le presuma inocente hasta tanto no se le compruebe mediante sentencia firme, por los medios establecidos en este Código u otros medios legales, los hechos que se le atribuyen;

d) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Juzgado Penal de Distrito del Adolescente;

e) A recibir información clara y precisa del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como el contenido y las razones, incluso ético sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa, so pena de nulidad de lo actuado;

f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la víctima u ofendido;

g) A que toda medida que se le imponga tenga como fin primordial su educación;

h) A que toda limitación, privación o restricción de sus derechos, libertades y garantías, sea ordenada judicialmente;

i) A no ser ingresado a una institución sino mediante orden escrita del Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible;

j) A no ser perseguido y procesado más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal;

k) A ser asistido gratuitamente por intérprete cuando no comprenda o no hable el idioma empleado por el tribunal o autoridades competentes.

Artículo 102.- Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas, se le respetará a todo adolescente el derecho a la igualdad ante la ley, a igual protección y a la no discriminación por ningún motivo. En consecuencia, se deberán respetar las creencias religiosas, culturales y los preceptos morales de los adolescentes.

Artículo 103.- Ningún adolescente puede ser sometido a detención, encarcelamiento o prisión arbitraria o ilegal, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley, con arreglo a un procedimiento legal y por la orden de autoridad competente, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos, libertades y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban de imponer, de conformidad a la Justicia Penal Especial del Adolescente.

Ningún adolescente puede ser sometido a proceso ni condenado por un acto u omisión que al tiempo de producirse, no esté previamente tipificado en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, ni sometido a medidas o sanciones que aquella no haya establecido previamente.

Artículo 104.- Ningún adolescente está obligado a prestar testimonio, ni declarar contra sí mismo, sus ascendientes, inclusive hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a confesarse responsable.

Artículo 105.- Cuando a un adolescente se le puedan aplicar dos leyes o normas diferentes, siempre se le aplicará aquella que resulte más benigna para sus intereses.

Artículo 106.- Todo adolescente tiene derecho a que se le respete su vida íntima privada y la de su familia. Consecuentemente se prohíbe publicar y divulgar cualquier dato de la investigación o del proceso que directa o indirectamente posibilite su identidad. La violación de la presente disposición conlleva responsabilidad administrativa, civil y/o penal.

Lo anterior es sin perjuicio de la información que los Juzgados Penales Especializados de Adolescentes deben enviar para efectos de estadísticas judiciales o policiales o de la obligación de remisión establecida en el Artículo 133 del presente Código.

Artículo 107.- Todo adolescente tiene el derecho de ser asistido y asesorado por un defensor desde su detención, investigación y durante el proceso. El adolescente tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Artículo 108.- Todo adolescente tiene derecho a ser oído, a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, a presentar las pruebas, interrogar a los testigos y refutar los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir todo aquello que le sea contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del representante de la Procuraduría General de Justicia.

Artículo 109.- No se podrán imponer, bajo ninguna circunstancia, sanciones indeterminadas.

Artículo 110.- Todo adolescente tiene el derecho a impugnar o recurrir, ante un tribunal superior las resoluciones dictadas y las medidas que se impongan en su contra o que le perjudiquen.

Artículo 111.- Los adolescente mayores de 15 y menores de 18 años, tienen derecho, en caso de que se les restrinja su libertad de manera provisional o definitiva, a ser ubicado en un centro destinado exclusivamente para adolescentes.

De ser detenido por la policía, en los casos de flagrante delito, ésta destinará áreas exclusivas para los adolescentes y los deberá remitir en el término no mayor de veinticuatro horas al centro de detención provisional de adolescentes.

TÍTULO II

ÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

CAPÍTULO I

ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR LA JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE

Artículo 112.- Sobre los delitos y faltas cometidos por adolescentes conocen y resuelven los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de Apelaciones en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos extraordinarios de Casación y Revisión.

Artículo 113.- Creánse los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, los que estarán compuestos por un Juez Penal de Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo interdisciplinario especializado que éste requiera para el buen desempeño de sus labores. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente en cada Departamento y Regiones Autónomas, lo mismo que en todos aquellos lugares en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados de departamentos o que por razones de necesidad sea indispensable la creación de un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente.

La Corte Suprema de Justicia a más tardar en un plazo de dieciocho meses después de publicada la presente Ley deberá crear estos Juzgados.

Artículo 114.- El Juzgado Penal de Distrito del Adolescente es competente para:

a) Conocer en primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la comisión o participación en delitos o faltas;

b) Resolver todos los asuntos dentro de los plazos fijados por este Código, por medio de autos y sentencias;

c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja o afecte un derecho o libertad fundamental del acusado;

d) Decidir bajo el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio educativas o de privación de libertad;

e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo;

f) Aprobar la suspensión de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados por este Código;

g) Revisar, aprobar o modificar la decisión que en aplicación del principio de oportunidad haya tomado la Procuraduría General de Justicia;

h) Informar a la autoridad administrativa de la acusación promovida contra los adolescentes;

i) Las demás que este Código y demás leyes le asignen.

Artículo 115.- Los Tribunales de Apelación conocerán en segunda instancia de los casos relativos a la Justicia Penal Especial del Adolescente. En cada Sala de lo Penal, uno de los Magistrados deberá ser especialista en la materia.

Es función del Tribunal de Apelaciones controlar el cumplimiento de los plazos previstos en este Código, sobre la justicia penal especializada del adolescente.

Artículo 116.- Todos los funcionarios judiciales a que se refiere este Código, deben cumplir con los requisitos establecidos para los demás funcionarios comunes del Poder Judicial y estar especialmente capacitados en la materia a través de programas especializados que la Escuela Judicial implementará para tal efecto.

Artículo 117.- Las causas de impedimento, excusa y recusación para los funcionarios encargados de la Justicia Penal Especial del Adolescente serán las establecidas, respecto a los demás funcionarios judiciales por la legislación procesal. Cuando éstas sean declaradas con lugar el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez Suplente para que éste continúe su tramitación hasta la resolución definitiva.

CAPÍTULO II

SUJETOS PROCESALES

Artículo 118.- Todo adolescente a quien se le atribuya la comisión o participación en un delito o falta, tendrá derecho desde su detención e investigación a ser representado y oído en el ejercicio de su defensa, a contar con las garantías del debido proceso, a proponer prueba e interponer recursos y a que se motive la medida que se aplicará, so pena de nulidad, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código.

Artículo 119.- Será declarado rebelde el adolescente que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial, se fugare del establecimiento o lugar en el que estuviere detenido o se ausentare del lugar asignado para su residencia.

Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de captura y detención del acusado.

Artículo 120.- La madre, padre o tutores del adolescente podrán intervenir en todo el procedimiento, sea como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados a efectos de complementar el estudio biosicosocial del acusado.

Artículo 121.- La víctima u ofendido será tenido como parte en el proceso y podrá interponer los recursos correspondientes, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses. Podrá comparecer por sí mismo o representada por un abogado.

Artículo 122.- Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, el adolescente deberá ser asistido y asesorado por un defensor y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de este, so pena de nulidad.

El acusado, su madre, padre o tutores podrán nombrar un defensor particular. En caso de no contar con recursos económicos el Estado, a través de la Defensoría Pública le brindará un defensor público especializado en la materia.

Artículo 123.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de la acción penal pública en el caso de la Justicia Penal Especializada del Adolescente, salvo las excepciones establecidas en la legislación Procesal y en este Código. Para tal efecto la Procuraduría contará con Procuradores especializados en la materia.

Artículo 124.- Son funciones de la Procuraduría General de Justicia:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Código;

b) Realizar las investigaciones de los delitos o faltas cometidos por adolescentes;

c) Promover la acción penal o abstenerse de ello;

d) Solicitar y aportar pruebas, lo mismo que participar en su producción cuando proceda;

e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas decretadas e interponer recursos legales;

f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la policía;

g) Las demás que este Código u otras leyes le fijen.

Artículo 125.- La Procuraduría General de Justicia podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de faltas o delitos que merezcan penas correccionales;

b) Cuando se trate de delitos culposos entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sea evidente que la Justicia Penal Especial del Adolescente no cumplirá con los fines establecidos en este Código.

En los casos anteriores, será necesario que el adolescente hubiere reparado o haya dado muestras de esfuerzo por reparar el daño ocasionado o bien que exista un acuerdo con el ofendido o sus representantes en ese sentido.

Artículo 126.- Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces en la Legislación Procesal.

Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas sin mayor trámite por el Juez Penal de Distrito de Adolescentes o el Tribunal de Apelaciones en su caso.

Artículo 127.- La Policía Nacional podrá detener sólo con orden judicial a los presuntos responsables de los hechos denunciados, pero por ninguna circunstancia podrá disponer la incomunicación de un adolescente. En caso de detención en flagrante delito lo remitirá inmediatamente a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Durante este plazo la Policía Nacional en sus actuaciones deberá:

a) Proteger la dignidad e integridad física, mental y moral del adolescente;

b) Informarle del motivo de la privación de su libertad y proceder a solicitar la presencia de su madre, padre o tutores y de la Procuraduría General de Justicia;

c) No recluir al adolescente en un centro de detención con personas adultas;

d) Advertir del derecho que tiene a guardar silencio y que cualquier declaración brindada por el adolescente ante la Policía Nacional no tendrá valor o efecto alguno, dentro o fuera del proceso.

TÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 128.- El proceso penal especial del adolescente tiene como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quien es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas correspondientes. Asimismo buscará la reinserción del adolescente, en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en este Código.

Artículo 129.- La calificación legal de los delitos o faltas cometidas por adolescentes se determinará por la tipificación establecida en el Código Penal y en las leyes especiales.

Artículo 130.- La edad del adolescente se acreditará mediante certificado de nacimiento del Registro del Estado Civil de las Personas o del Registro Central de Personas. En caso de extranjeros se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del adolescente. En todo caso, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. En caso de no poderse acreditar la edad del adolescente se aplicará lo establecido por el Artículo 97 de este Código.

Artículo 131.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba, que la persona a quien se imputa el delito es mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juez Penal de Distrito del Adolescente se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal común.

Artículo 132.- Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal especial del adolescente, como en la jurisdicción ordinaria, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravenga los fines de este Código y los derechos fundamentales de los adolescentes.

Artículo 133.- Cuando en un mismo delito intervengan uno o más adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los adultos se remitirán a la jurisdicción penal común. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos los distintos Juzgados quedarán obligados a remitirse recíprocamente, copias certificadas de los documentos que acrediten las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

Artículo 134.- Si el hecho investigado es atribuido a un adolescente ausente se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.

Iniciada la etapa de investigación, la Procuraduría General de Justicia podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del adolescente para continuar con la tramitación de la acusación. Si fuere posible concluir la investigación solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez Penal de Distrito del Adolescente que ordene localizar al adolescente. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el adolescente comparezca personalmente ante el Juez Penal de Distrito del Adolescente. Si este no compareciere, se interrumpirá la prescripción de la acción penal, hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Artículo 135.- Cuando uno o varios actos deban ser transcritos, el funcionario que los practique asistido de su secretario, levantará un acta en la forma prescrita en la legislación procesal penal.

De tratarse de actos sucesivos llevados a cabo en lugares o fechas distintas se levantarán las actas que sean necesarias.

Artículo 136.- Todos los días y horas establecidos en este Código serán hábiles. Cuando se trate de adolescentes privados de libertad los plazos serán improrrogables y a su vencimiento se dejará sin efecto la detención. Cuando el adolescente se encuentre en libertad los plazos serán prorrogables por la mitad de los plazos procesales establecidos en este Código, siempre y cuando se soliciten antes del vencimiento del término principal.

Artículo 137.- Cuando este Código no establezca plazo, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo racionalmente conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse y de conformidad con el interés superior del adolescente.

Artículo 138.- Serán admisibles dentro del proceso todos los medios probatorios regulados en la legislación procesal penal vigentes. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 139.- La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al adolescente deberá promoverse ante el Juez competente con base en las normas del proceso civil.

Artículo 140.- Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Código.

No obstante, podrán solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente que limite la acción penal a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de una falta o delito que merezca pena correccional y haya participado como encubridor;

b) Cuando el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, psicológico o moral grave;

c) Cuando las medidas que se esperan, por la infracción de cuya persecución se prescinde, carezcan de importancia en consideración a la medida ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones.

Artículo 141.- En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de Justicia, podrá dictar el desistimiento en cualquier etapa del proceso.

Artículo 142.- El adolescente, en todo caso, gozará de libertad desde el período de investigación y durante el proceso.

La detención provisional tendrá carácter excepcional, se aplicará a aquellos hechos delictivos cuya medida implique privación de libertad, y sólo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

El proceso penal especial del adolescente en primera instancia, no podrá exceder de tres meses.

Artículo 143.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá decretar la detención provisional como una medida cautelar cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se presuma gravemente su participación en un hecho ilícito;

b) Cuando exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

c) En los casos de flagrante delito.

La detención provisional se practicará en los centros respectivos.

Artículo 144.- A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, la Procuraduría General de Justicia, los Juzgados especiales de Adolescentes y Tribunales de Apelaciones deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un adolescente.

CAPÍTULO II

LA CONCILIACIÓN

Artículo 145.- La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente, con el objeto de lograr un acuerdo para la reparación, restitución o pago del daño causado por el adolescente.

El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia del acusado o a petición del ofendido, siempre que existan indicios o evidencias de la autoría o participación del adolescente sin que ello implique aceptación de la comisión del hecho por parte del acusado.

Artículo 146.- Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y siempre que sea posible, por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente citará a las partes a una audiencia de conciliación.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas y a la Procuraduría General de Justicia a un acuerdo.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá de oficio o a petición de parte, promover un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

Artículo 147.- A la audiencia podrán asistir las madre, padre o tutores del adolescente, lo mismo que el representante de la Procuraduría General de Justicia y la instancia administrativa correspondiente.

Artículo 148.- La conciliación no procederá en los delitos cuya pena merezca medidas de privación de libertad.

Artículo 149.- Presente las partes y los demás interesados, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá instruirlos sobre el objeto de la diligencia e instará a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las propuestas del adolescente y del ofendido.

Si se llega a un acuerdo y el Juez Penal de Distrito del Adolescente lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación, pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso.

En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuraduría General de Justicia sobre el cumplimiento de lo pactado.

El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

Artículo 150.- Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

Artículo 151.- La promoción de la acción penal corresponderá a la Procuraduría General de Justicia, sin perjuicio de la participación que el presente Código y la legislación penal conceden a la víctima u ofendido en los delitos de acción privada y de acción pública a instancia privada. La víctima u ofendido podrá únicamente participar como querellante adjunto a la Procuraduría en los delitos de acción pública.

La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada ante la Procuraduría General de Justicia por quien tenga noticia de un delito o falta cometido por un adolescente.

Artículo 152.- La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:

a) Sentencia firme;

b) Muerte del Adolescente;

c) Prescripción;

d) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de acción privada;

e) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece;

f) Si después de seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del proceso.

Artículo 153.- Una vez establecida la denuncia por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación con una duración no mayor de diez días que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores y partícipes. También se verificará el daño causado por el delito.

Artículo 154.- La Procuraduría General de Justicia es el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación cuando exista mérito para hacerlo. Además aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad del adolescente. Todo esto sin perjuicio del derecho que la víctima u ofendido tiene de acusar directamente o por medio de un representante legal en los casos de los delitos de acción privada y acción pública a instancias privada, ante el Juez respectivo con las facultades, atribuciones y responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia y del derecho de recurrir a la vía civil correspondiente, en cualquier clase de delitos.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente será el encargado de valorar el contenido de la acusación y controlar la legalidad de la actividad de la parte acusadora.

Artículo 155.- Finalizada la investigación, el Procurador General de Justicia podrá solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente:

a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente y la aplicación de la medida correspondiente;

b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos;

c) El sobreseimiento provisional o definitivo.

Artículo 156.- Durante la fase de investigación la Procuraduría General de Justicia podrá solicitar al Juez que restrinja los derechos fundamentales del acusado y aquel resolverá de conformidad con la ley. La solicitud del Procurador para la emisión de la orden del Juez deberá ser motivada, so pena de que el Juez no la atienda.

Artículo 157.- El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Las condiciones personales del adolescente acusado o si se ignoraren, las señas o datos que lo puedan identificar;

b) La edad y el domicilio del adolescente si se cuenta con esa información;

c) Los datos personales de la víctima;

d) La relación de los hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y modo de ejecución;

e) La indicación y aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación;

f) La calificación provisional del presunto delito cometido;

g) La obligación de probar el delito o falta;

h) Cualquier otro dato o información que la Procuraduría General de Justicia considere indispensable para mantener la acusación.

Artículo 158.- Si no corresponde dictar el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al adolescente.

Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, a petición de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación.

Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal.

Artículo 159.- El sobreseimiento definitivo procederá en cualquier estado del proceso cuando:

a) No existan pruebas suficientes de la responsabilidad del adolescente ni comprobación del delito o falta que se le imputa;

b) Se dicte una ley de indulto o de amnistía que le beneficie;

c) Se produzca el fallecimiento del adolescente.

Artículo 160.- Cuando el representante de la Procuraduría General de Justicia solicite la desestimación o el sobreseimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, previo dictamen de la víctima u ofendido resolverá conforme a Derecho. De la resolución, la Procuraduría y la víctima u ofendido podrán recurrir de apelación, la cual se tramitará conforme al procedimiento ordinario del presente Código.

Artículo 161.- Cuando el adolescente sea detenido en la comisión flagrante de un delito será puesto a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuraduría General de Justicia deberá presentar la acusación a más tardar dentro de los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 125 de este Código.

Artículo 162.- Puesto el adolescente a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente, este procederá a tomarle declaración indagatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Cuando la libertad del adolescente no se encuentre restringida, la declaración indagatoria se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los casos en que esta no proceda se realizará dentro de los cinco días siguientes de recibida la acusación.

El adolescente podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra él coacción ni amenaza. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos para obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto y todo lo actuado con posterioridad y no tendrá ningún efecto dentro o fuera del juicio.

Artículo 163.- La declaración del adolescente mayor de trece años pero menor de quince años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de su madre, padre, tutores, guardadores o representantes legales; además, deberá asistir el representante de la Procuraduría General de Justicia. El propósito de esta diligencia será averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al adolescente mayor de trece años y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.

La declaración del adolescente no tendrá las formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal ordinario, en cuanto lo perjudique y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del adolescente.

La inobservancia de las garantías del presente Artículo hará nula la actuación y no tendrá ningún valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.

Artículo 164.- La declaración del adolescente mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor, la madre, padre, tutores, guardadores o representantes, cuando el adolescente lo solicite. También deberá asistir el representante de la Procuraduría General de Justicia.

La inobservancia de las garantías del Artículo 163 de este Código y del presente Artículo hará nula la actuación y no tendrá ningún valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.

Artículo 165.- Inmediatamente después de finalizada la audiencia de conciliación o recibida la declaración, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. En caso afirmativo confirmará la detención y citará a juicio a las partes.

Artículo 166.- En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la detención del adolescente bajo los criterios establecidos en el Artículo 143 del presente Código o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y supervisión de las que se establecen en este Libro. Las órdenes de orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.

Artículo 167.- Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que se estime posible aplicar una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá ordenar el estudio biosicosocial del adolescente. Para tal efecto el Poder Judicial deberá contar con un equipo interdisciplinario especializado.

Las partes podrán ofrecer a su costa, prueba de peritos de profesionales privados. El estudio biosicosocial es indispensable para dictar la resolución final en los casos señalados en el párrafo primero de este Artículo.

En caso de los delitos previstos en el Artículo 203 de este Código el estudio biosicosocial es indispensable para dictar resolución final so pena de nulidad.

Artículo 168.- Para determinar y escoger las medidas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá remitir al adolescente ante el médico forense para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos en especial entre otras cosas, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.

Artículo 169.- No habiendo conciliación o en los casos en que ésta no proceda y con posterioridad a la sesión conciliatoria, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes citará al representante de la Procuraduría General de Justicia, a las partes y a los defensores, a fin de que, en el término de cinco días hábiles comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Artículo 170.- En el escrito de ofrecimiento de prueba la Procuraduría General de Justicia y el adolescente, su defensor o sus padres o representantes y la instancia administrativa correspondiente podrán ofrecer todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.

Artículo 171.- Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar de oficio, la que considere necesaria.

Artículo 172.- En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez Penal de Distrito del Adolescente señalará día y hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a diez días.

Artículo 173.- La audiencia deberá ser oral y privada, bajo pena de nulidad. Se realizará con la presencia del adolescente, su defensor, el ofendido y el representante de la Procuraduría General de Justicia. Además, si es posible podrán estar presentes la madre, padre o representantes legales del adolescente y los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez Penal de Distrito del Adolescente considere conveniente.

Artículo 174.- La audiencia se realizará el día y hora señalados. Verificada la presencia del adolescente, el representante de la Procuraduría General de Justicia, del ofendido, del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez Penal de Distrito del Adolescente declarará abierta la audiencia e informará al adolescente sobre la importancia y significado del acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen una vez más.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuará con el debate. Si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

Artículo 175.- Una vez constatado que el adolescente comprende el contenido de la acusación o leída por dos veces y verificada la identidad del acusado, el Juez Penal de Distrito del Adolescente le indicará al adolescente que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.

Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogado por el representante de la Procuraduría General de Justicia y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras, directas y entendibles a criterio del Juez.

Durante el transcurso de la audiencia el adolescente podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

Artículo 176.- Si de la investigación o de la fase del juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el representante del Procurador General de Justicia tendrá la posibilidad de ampliarla.

Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al adolescente, ni provoca indefensión, se tratará en la misma audiencia.

Si por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá oírse en declaración al adolescente y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá resolver inmediatamente sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que no exceda de ocho días.

Artículo 177.- Después de la declaración del adolescente, el Juez Penal de Distrito del Adolescente recibirá las pruebas en el orden que él estime conveniente.

De ser preciso el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes biosicosociales con el propósito de aclararlos o ampliarlos.

Artículo 178.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad o si beneficia al adolescente. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o insuficientes.

Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias se practicarán en la misma audiencia.

Artículo 179.- Terminada la recepción de pruebas, el Juez Penal de Distrito del Adolescente concederá la palabra a la Procuraduría General de Justicia y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del adolescente y se refieran al tipo de medida aplicable y su duración. Además invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo acontecido durante la audiencia.

Las partes tendrán derecho a réplica, la cual se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.

Artículo 180.- De ser declarado inocente y se encontrare detenido el adolescente, deberá ser puesto inmediatamente en libertad.

Durante los ocho días posteriores a la audiencia, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad, dictará su sentencia por escrito la que deberá contener las medidas aplicables.

Artículo 181.- La sentencia deberá contener los requisitos siguientes:

a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente que dicta resolución, la fecha y hora en que se dicta;

b) Los datos personales del adolescente y cualquier otro dato de identificación relevante;

c) El razonamiento y la decisión del Juez Penal de Distrito del Adolescente sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basan;

d) La determinación precisa del hecho que el Juez Penal de Distrito del Adolescente tenga por probado o no probado;

e) Las medidas legales aplicables;

f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la medida impuesta. Deberán determinarse el tipo de medida, su duración y el lugar donde debe ejecutarse;

g) La firma del Juez Penal de Distrito del Adolescente y el Secretario.

Artículo 182.- La sentencia definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado por las partes dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN

Artículo 183.- La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales, delitos contra la integridad física y delitos de tráfico de drogas; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y faltas, prescribirá en seis meses.

Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la falta o desde aquel en que se decretó la suspensión del proceso.

Artículo 184.- Las medidas ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

CAPÍTULO IV

RECURSOS

Artículo 185.- Las partes podrán recurrir de las resoluciones del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente mediante los recursos de Apelación, Casación y Revisión.

Artículo 186.- Son apelables las siguientes resoluciones:

a) La que resuelva el conflicto de competencia;

b) La que ordene una privación o restricción provisional a un derecho fundamental;

c) La que rechace la admisión de un medio probatorio;

d) La que termine el proceso si se trata de faltas;

e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de medida en la etapa de ejecución;

f) La que declare la improcedencia de la acusación;

g) La Sentencia definitiva;

h) Las demás que causen daño irreparable a cualquiera de las partes.

Artículo 187.- El Recurso de Apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan un interés directo en el asunto.

En este sentido, se consideran interesados directos: la Procuraduría General de Justicia, el ofendido, el adolescente, su abogado defensor, sus padres, representantes legales y la instancia administrativa correspondiente.

Artículo 188.- Este recurso deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días posterior a la notificación de la Sentencia ante el Juez Penal de Distrito del Adolescente que conoce del asunto.

En el escrito de interposición del recurso, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales infringidas; además deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda.

Admitido el recurso, el Juez Penal de Distrito del Adolescente remitirá el caso al Tribunal de Apelaciones correspondiente dentro de tercero día.

Radicada la causa, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en el plazo de cinco días a partir de la notificación, más el término de la distancia.

Artículo 189.- Después de la audiencia oral el Tribunal de Apelación correspondiente resolverá inmediatamente el recurso planteado, salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá en un plazo no mayor de cinco días, resolver el recurso interpuesto.

Artículo 190.- El Recurso de Casación procederá y se tramitará de acuerdo a las formalidades y los plazos fijados en la legislación procesal común. La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, será competente para conocer del recurso.

Artículo 191.- La Corte Suprema de Justicia será la competente para conocer del Recurso de Revisión y procederá por los motivos fijados en la legislación procesal correspondiente.

Artículo 192.- Pueden promover la revisión:

a) El adolescente sentenciado o su defensor;

b) Los ascendientes, los hermanos, hermanas o el tutor del adolescentes;

c) La Defensoría Pública.

TÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 193.- Las medidas a aplicarse en el presente Libro deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen.

La aplicación de las medidas por el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrán ordenarse en forma provisional o definitiva. Asimismo podrá suspender, revocar o sustituir las medidas por otras más beneficiosas.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la aplicación de las medidas previstas en el presente Código en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Artículo 194.- Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza del delito o falta cometido;

d) La capacidad para cumplir la medida, la proporcionalidad e idoneidad de ésta;

e) La edad del adolescente;

f) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

Artículo 195.- Comprobada la comisión o la participación del adolescente en un hecho delictivo, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá aplicar los siguientes tipos de medidas:

a) Medidas socio-educativas:

a.1 Orientación y apoyo socio-familiar;

a.2 Amonestación y advertencia;

a.3 Libertad asistida;

a.4 Prestación de servicios a la comunidad;

a.5 Reparación de los daños a la víctima.

b) Medidas de orientación y supervisión. El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:

b.1 Instalarse en un lugar de residencia determinado cambiándose del original;

b.2 Abandonar el trato con determinadas personas;

b.3 Prohibir la visita a bares, discotecas o centros de diversión determinados;

b.4 Matricularse en un centro educativo formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio;

b.5 Inclusión en programas ocupacionales;

b.6 Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito;

b.7 Ordenar el internamiento del adolescente o su tratamiento ambulatorio en programas de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

c) Medidas privativas de libertad:

c.1 Privación de libertad domiciliaria;

c.2 Privación de libertad durante tiempo libre;

c.3 Privación de libertad en centros especializados.

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN DE MEDIDAS

Artículo 196.- La medida de orientación y apoyo socio familiar consiste en dar al adolescente asistencia especializada en el seno familiar y en la comunidad.

Artículo 197.- La amonestación es la llamada de atención que el Juez Penal competente dirige oralmente al adolescente exhortándole para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a las madres, padres o tutores sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.

La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

Artículo 198.- La libertad asistida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente.

Artículo 199.- La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general en entidades de asistencia pública como hospitales, escuelas y parques.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes del adolescente y se cumplirán durante cuatro horas semanales, como mínimo, procurando realizarse los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo y que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo a su dignidad.

Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de seis meses.

Artículo 200.- La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el delito. Para repararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima.

Con el acuerdo de la víctima, la medida podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez Penal de Distrito del Adolescente fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el hecho. La medida se considerará cumplida cuando el Juez Penal de Distrito del Adolescente determine que el daño ha sido reparado en la mejor forma posible.

Artículo 201.- Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal de Distrito del Adolescente para regular el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación.

Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.

Artículo 202.- La privación de libertad es toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

La privación de libertad que el Juez Penal de Distrito del Adolescente ordena excepcionalmente, como última medida, se aplicará cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial y su duración será por el menor tiempo posible.

La privación de libertad podrá ser sustituida por la libertad asistida, con la imposición de reglas de conducta o servicio a la comunidad. Si se incumpliere, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá revocarla y ordenar de nuevo el internamiento.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la privación de libertad partiendo del mínimo establecido como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto a cada delito. En ningún caso la medida podrá exceder de seis años.

Artículo 203.- La privación de libertad será aplicada cuando:

a) Se cometa cualquiera de los siguientes delitos:

-Asesinato atroz.

-Asesinato.

-Homicidio doloso.

-Infanticidio.

-Parricidio.

-Lesiones graves.

-Violación.

-Abusos Deshonestos.

-Rapto.

-Robo.

-Tráfico de Drogas.

-Incendio y otros estragos.

-Envenenamiento o adulteramiento de agua potable, bebidas, comestibles o sustancias medicinales.

b) Cuando haya incumplido injustificadamente las medidas socio educativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. En este último caso la privación de libertad tendrá un máximo de tres meses.

Artículo 204.- La privación de libertad domiciliaria es el arresto del adolescente en su casa de habitación. De no poder cumplirse esta sanción en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el arresto en una vivienda de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe del cuidado del adolescente. En este último caso deberá oírse al adolescente y contar con el consentimiento de la familia receptora.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un miembro del equipo especializado de la oficina de ejecución y control de las medidas supervisará el cumplimiento de esta medida, cuya duración no será mayor de un año.

Artículo 205.- La privación de libertad en tiempo libre debe cumplirse en un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga el adolescente en el transcurso de la semana. La duración no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre, aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

Artículo 206.- La medida de privación de libertad en centro especializado es de carácter excepcional. Esta medida durará un período máximo de seis años. El Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá considerar el sustituir esta medida por una menos drástica cuando sea conveniente.

Al aplicar una medida de privación de libertad el, Juez Penal de Distrito del Adolescente deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el Adolescente.

Artículo 207.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá ordenar la condena condicional de las medidas privativas de libertad por un período igual al doble de la medida impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

a) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;

b) La naturaleza de los hechos cometidos;

c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente;

d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.

Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional el adolescente comete un nuevo delito se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la medida impuesta.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN Y CONTROL DE LAS MEDIDAS

Artículo 208.- Créase la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes la que estará adscrita al Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, quien será la encargada de controlar y supervisar la ejecución de las medidas impuestas al adolescente. Tendrá competencia para resolver los problemas que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente Código. Esta oficina estará a cargo de un Director y contará con el personal administrativo y especializado necesario.

Artículo 209.- La ejecución de las medidas deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente sometido a algún tipo de medida, su permanente desarrollo personal y la reinserción a su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.

Artículo 210.- La ejecución de las medidas se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos los factores individuales del adolescente para lograr los objetivos de la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

Artículo 211.- La Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

b) Controlar que el plan individual para la ejecución de la medidas esté acorde con los objetivos fijados en este Código;

c) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente mientras cumple las medidas, especialmente en el caso del internamiento;

d) Controlar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para recomendar las modificaciones o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor de edad;

f) Recomendar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la sentencia;

g) Recomendar la cesación de la medida;

h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Artículo 212.- Los funcionarios de los centros de adolescentes serán seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con adolescentes. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.

En la parte interna de los centros, quedará estrictamente prohibida la portación de cualquier tipo de armas.

Artículo 213.- Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tendrá los siguientes derechos:

a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral;

b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado;

c) Derecho a permanecer preferiblemente en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del adolescente;

d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a ser asistido por personas con la formación profesional requerida;

e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la medida, sobre:

e.1 Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las medidas disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán colocarse en lugar público y visible.

e. 2 Sus derechos en relación con las funciones de la personas responsables del centro de detención.

e. 3 El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad.

e. 4 La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas.

f) Derecho a presentar peticiones y quejas ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta;

g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común;

h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente;

i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido al régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deban ser aplicados para evitar actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta medida se comunicará a la oficina de Ejecución y Vigilancia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen.

j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a los adolescentes.

Artículo 214.- La medida de privación de libertad se ejecutará en centros especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para las personas sujetas a la legislación penal común.

Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país. Uno se encargará de atender a mujeres y el otro a varones.

En los centros no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las separaciones necesarias según la edad. Igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo.

El Juez Penal de Distrito del Adolescente dentro de la ejecución de esta medida podrá permitir o autorizar la realización de actividades fuera del centro, siempre que los especialistas lo recomienden y podrá ordenar el internamiento de fin de semana.

Artículo 215.- Si el sentenciado cumpliera dieciocho años de edad durante su privación de libertad, seguirá en el centro especial para adolescentes, pero separado de ellos , conservando el programa de rehabilitación.

Artículo 216.- El director del establecimiento donde se interne al adolescente, a partir de su ingreso, enviará a la Oficina de Ejecución y Vigilancia de las Sanciones Penales a los Adolescentes, un informe trimestral sobre la situación del sentenciado, el desarrollo del plan de ejecución individual con cualquier recomendación para el cumplimiento de los objetivos de este Código.

El incumplimiento de la obligación de enviar el informe a que se refiere el párrafo anterior, será comunicado por la Oficina al superior administrativo correspondiente para que se sancione al director.

Cuando el adolescente esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología, criminología y psiquiatría del centro; con la colaboración de las madres, padres, tutores y familiares, si es posible.

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES A PERSONAS, FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y AUTORIDADES.

Artículo 217.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán por la autoridad administrativa competente según el caso, a las personas, funcionarios administrativos o autoridades, sin perjuicio de las normas establecidas en la legislación penal ordinaria.

Artículo 218.- Quien venda los productos, sustancias y armas señalados en los Artículos 66 y 70 del presente Código, serán sancionados gubernativamente con multa de diez mil a veinte mil Córdobas.

Si se tratare de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas, serán sancionados de conformidad con la ley especial de la materia.

En el caso de venta de armas de fuego o armas blancas la pena será de diez mil a veinte mil Córdobas y el cierre de establecimiento por una semana y en caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa o cierre definitivo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la ley especial de la materia.

Artículo 219.- Quien venda, suministre o entregue de manera gratuita a niñas, niños y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que sean declarados inofensivos por la autoridad competente o que sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será sancionado gubernativamente con multas de mil a cinco mil Córdobas o cierre del establecimiento.

Artículo 220.- Todo médico, profesor o persona responsable de una institución de atención a la salud, de enseñanza primaria, pre escolar, centros de desarrollo infantil, que deje de comunicar a la autoridad competente de los casos que tenga conocimiento o en los casos que sospeche que haya habido abuso de niños, niñas y adolescentes será sancionado gubernativamente con multa equivalente a un mes de su salario y serán considerado como encubridor del delito.

Artículo 221.- Los dueños de establecimientos que omitan exponer en un lugar visible un anuncio sobre la naturaleza del espectáculo que se presenta y las edades de las personas a las que le es permitido el ingreso, previa identificación del adolescente, de acuerdo a la Ley de Identificación Ciudadana, se les aplicará multa de mil a cinco mil Córdobas y el cierre temporal. En caso de reincidencia se aplicará el cierre definitivo.

Serán sancionados con igual medida las Empresas de canales de Televisión y Televisión por Cable, que transmitan programas para adultos antes de las diez de la noche.

Artículo 222.- A los dueños de establecimientos donde se realicen juegos de azar que permitan la entrada de niños y adolescentes, se les aplicará una multa de cinco mil a veinte mil Córdobas y cierre temporal de su establecimiento. En caso de reincidencia se aplicará el cierre definitivo.

Artículo 223.- Los dueños de establecimientos que permitan la entrada a espectáculos de diversión no aptos para niños, niñas y adolescentes, serán sancionados con la suma de cinco mil a veinte mil Córdobas y se procederá al cierre del establecimiento por el plazo de quince días y en caso de reincidencia se aplicará el cierre definitivo.

Artículo 224.- El funcionario o empleado que sin la debida autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el nombre, hecho o documento relativo a un procedimiento policial, administrativo o judicial que se encuentre en curso y en el que se atribuya un acto de infracción a una niña, niño o adolescente, se le impondrá la multa equivalente a un mes de su salario. En caso de reincidencia se le aplicará el doble de la multa.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 225.- Los procesos en trámite contra adolescentes, con base en hechos regulados como infracción penal, que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los 15 años cumplidos y no mayores de 18 años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en el presente Código y se resolverán de acuerdo al mismo.

Artículo 226.- Los procesos penales de adolescentes con sentencia firme y en cumplimiento de la pena serán revisados respecto a la duración de la sentencia, para adecuar la medida que le corresponda de conformidad con el presente Código.

Cualquier habitante podrá hacer uso de los recursos correspondientes, establecidos en la Constitución Política y en la leyes vigentes de la República, para el real y efectivo cumplimiento de los derechos, libertades y garantías consignados en el presente Código.

Artículo 227.- Los adolescentes que se encuentren privados de libertad deberán ser reubicados en el centro que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.

Los centros de detención provisional y centros especiales de internamientos estarán bajo la dependencia de la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional del Ministerio de Gobernación.

Artículo 228.- Mientras no se constituya el ente rector del Consejo Nacional de Protección Integral a las niñas, niños y adolescentes, los organismos estatales y privados coordinarán sus acciones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes con el Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia (FONIF).

Artículo 229.- El Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia (FONIF) ejercerá las funciones de la autoridad administrativa señalada en este Código, mientras no se cree otro organismo especializado.

Artículo 230.- El Poder Judicial organizará una oficina de Defensa Pública para efectos de garantizar que los adolescentes sean asistidos y asesorados por un defensor especializado.

Artículo 231.- Para la mejor aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia se deberán establecer las partidas presupuestarias adecuadas, destinadas a la implementación de los organismos especializados que en el se crean.

Artículo 232.- Derógase la Ley Tutelar de Menores, Decreto No. 107, del diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, publicada en La Gaceta, Número 83, del trece de Abril de mil novecientos setenta y tres y su reforma; Decreto No. 107, del treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, publicada en La Gaceta, 214, del veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, y su Reglamento del treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. Los numerales 2 y 3 del Artículo 28 del Código Penal vigente; Suprimase del Título XVII, del Código de Instrucción Criminal toda alusión a procedimientos para juzgar a un menor y cualquier disposición que se oponga al presente Código.

Artículo 233.- A falta de disposiciones especiales en el presente Código, se aplicarán supletoriamente a este Código las disposiciones del Código Procedimiento Civil y el de Instrucción Criminal y sus reformas y cualquier otra disposición legal aplicable.

Artículo 234.- El presente Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa