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LEY DE RESTABLECIMIENTO Y ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, ESTATAL Y MUNICIPAL
LEY N°. 133, aprobada el 23 de agosto de 1991
Publicada en el diario La Prensa, el 27 de marzo de 1992
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
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Que el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1990, fechas de las elecciones generales de Autoridades Supremas, y el 25 de Abril del mismo año, fecha en que tomó posesión el nuevo Gobierno, se llevó a cabo, mediante leyes, decretos, resoluciones y medidas de hecho una masiva descapitalización del Estado y sus Instituciones y de las Municipalidades, disponiendo de los bienes públicos, en muchos casos en beneficio de funcionarios públicos y personas adictas al régimen de gobierno del Partido derrotado en las elecciones.
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Que sin desconocer el hecho de que algunas de las donaciones verificadas al amparo de las leyes 85 y 86 beneficiaron a nicaragüenses de escasos recursos, no puede soslayarse el hecho de que las mismas leyes sirvieron para encubrir abusos injustificables como la repartición de viviendas de lujo, fincas agrarias, muebles, acciones y dineros públicos que fueron a parar a manos de miembros del Partido derrotado y sus familiares y a Asociaciones adscritas a dicho Partido.
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Que todas estas irregularidades cometidas con los bienes públicos y a veces con bienes propiedad de particulares han constituido una grave violación del orden jurídico y un atentado contra la estabilidad de la Nación, y deben rectificarse para dar seguridad jurídica al derecho de propiedad y al mismo tiempo otorgar ese derecho a los desposeídos, que son el sector de nuestro pueblo con mayores necesidades económicas.
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Que igualmente debe asegurarse el futuro político y económico del país en un marco de protección legal que no permita que tales irregularidades puedan repetirse y que al mismo tiempo se otorgue garantía jurídica y de orden social a la inversión tanto nacional como extranjera, al crédito del Estado y en general a los planes de reconstrucción y desarrollo en que se halla empeñado el Gobierno con la asistencia y ayuda de la comunidad financiera internacional.En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE RESTABLECIMIENTO Y ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, ESTATAL Y MUNICIPAL
La que aprobado el veto en Sesión número diecisiete del trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno se lee así:
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Con base en el artículo 46 de la Constitución Política y los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros documentos internacionales sobre derechos humanos ratificado por el Gobierno de Nicaragua, se garantiza el pleno goce del derecho de la propiedad privada para todas las personas naturales y jurídicas.
Artículo 2.- La propiedad tiene una función social y en virtud de ella está sometida a los gravámenes y limitaciones que determinen las leyes pertinentes. Las empresas tendrán los estímulos y promociones que establezca la ley.
Artículo 3.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial o expropiación por causa de utilidad pública, interés social o de los intereses superiores de la Nación, mediante el pago de justa indemnización de acuerdo con la Ley.
La utilidad pública, el interés social y el interés superior de la Nación pueden ser declarados mediante Ley de la Asamblea Nacional en la cual puede también designarse la unidad ejecutora de la expropiación.
Artículo 4.- Se prohíbe la confiscación de bienes. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 5.- Los modos de adquirir la propiedad y sus diferentes modificaciones se regirán por lo dispuesto en el Libro ll del Código Civil, en todo aquello que no hubiere sido modificado legalmente.
Artículo 6.- El Estado o las Municipalidades otorgarán de modo gratuito sus títulos de propiedad a los beneficiarios de vivienda o lotes de terreno situados en repartos ilegales, urbanizaciones progresivas y barrios populares consolidados que aún no los hubieren recibido, siempre y cuando fueren cabezas de núcleo familiar y justifiquen no ser dueño de otra vivienda o lote de terreno.
Artículo 7.- En caso de que los bienes a que se refiere el artículo anterior estuviere en poder de Entes Autónomos, Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) o Municipalidades, los representantes legales de estos organismos, serán los que deberán otorgar la escritura pública de devolución de dichos bienes a sus legítimos dueños.
Artículo 8.- Las escrituras públicas a que se refieren los tres artículos anteriores no causarán gastos fiscales, quedando los Notarios y los Registradores relevados de la obligación de tener a la vista documentos y boletas de exigencia legal, con la sola excepción del certificado Catastral. De igual manera los registradores de la Propiedad Inmueble inscribirán gratuitamente los respectivos testimonios.
CAPÍTULO ll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9.- En todo lo no previsto en la presente ley regirán las disposiciones del Derecho Común.
Artículo 10.- Deróganse la Ley de Transmisión de la Propiedad de Viviendas y otros Inmuebles pertenecientes al Estado y sus Instituciones, Ley No. 85 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 30 de marzo de 1990; la Ley Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos, Ley. 86 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 66 del 3 de Abril de 1990, y la Ley de Protección a la propiedad Agraria, Ley No. 88 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 5 de Abril de 1990, y cualquier otra ley, decreto, reglamento o disposición que se le oponga.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno por lo que hace a la Ley y a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno por lo que hace al veto. ALFREDO CESAR AGUIRRE, Presidente Asamblea Nacional. - FERNANDO ZELAYA ROJAS, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el Presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento a los dispuesto en el Arto. 142 Cn, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
ALFREDO CESAR AGUIRRE, Presidente Asamblea Nacional.