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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Relaciones Internacionales

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LEY PARA ARANCELES CONSULARES

DECRETO-LEY N°. 351, aprobado el 24 de marzo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 28 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY PARA ARANCELES CONSULARES

Artículo 1.- Los Derechos Consulares serán percibidos de acuerdo a los aranceles establecidos en las siguientes tablas:

Registro del Estado Civil

1. Celebración de matrimonios con arreglo a las leyes de la República US$ 10.00

2. Por el depósito de la copia autorizada del Capitán o Patrón del buque o aeronave en caso de nacimiento ocurrido durante un viaje por mar o aire, y la transmisión por la vía correspondiente al funcionario del estado civil del lugar en que se habrá inscrito el nacimiento del niño si se hubiera verificado en Nicaragua US$ 10.00

3. Por la remisión del aviso de nacimiento de un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar o aire en buque o aeronave que no sea de guerra o comercial, y la transmisión del aviso a que se refiere el párrafo anterior US $10.00

4. Por asentar una partida de defunción de nicaragüense en caso de cualquier accidente en aguas o espacio aéreo extranjeros, ocurrido en cualquier tipo de buque o nave aérea, y la transmisión del aviso de que trata el inciso 2 del Artículo 1 US$ 10.00

5. Por inscripción de una partida de nacimiento, matrimonio, defunción, y su certificación correspondiente, cada uno US $5.00

6. Por remisión de cada certificación de cualquier partida al Registro Civil correspondiente para su inscripción US$ 10.00

7. Por cualquiera otra anotación relativa al Estado Civil de las Personas y su Certificación correspondiente US $5.00

8. Por copias de inscripciones, cada hoja US $2.00

9. Por cualquier otra certificación de inscripción US $5.00


Embarques, Manifiestos, Legalizaciones, Etc.

a) Embarques Marítimos, Aéreos y Paquetes Postales Aéreos:

Valor CIF Embarques de:

US$ 50.00 a 500.00 US$ 20.00 p/j.

US$ 501.00 a 1,000.00 US$ 25.00 p/j.

US$ 1,001.00 a 10,000.00 US$ 35.00 p/j.

Más de US$ 10,000.00 US$ 50.00 p/j.

Se incluye en la tarifa anterior, el conocimiento de embarque, factura comerciales y copias extras si se requieren.

Embarques de paquetes postales regulares, valorados en más de US$ 10,000.00 . . . US$ 35.00

b) Legalización de juego de documentos duplicados........................................... US $10.00

c) Autenticación de la firma de la autoridad correspondiente en cualquier clase de documentos emitidas en un Condado .............................................................................................................................US$ 25.00

d) Carta de Corrección ............................................................................................US$ 15.00

e) Certificados de Análisis .......................................................................................US$ 25.00

f) Certificado de Origen ............................................................................................US$ 25.00

g) Manifiestos de Carga...........................................................................................US$ 100.00

h) Manifiestos de Carga Adicional .............................................................................US$ 25.00

i) Manifiesto de Lastre...............................................................................................US$ 50.00

j) Lista de Pasajeros .................................................................................................US$ 25.00

k) Lista de Tripulantes ...............................................................................................US$ 25.00

l) Lista de Almacén ...................................................................................................US$ 25.00

ll) Carta de Corrección sobre Manifiestos .....................................................................US$ 25.00

m) Certificados amparando la importación de armas de fuego, explosivos, etc. ................US$ 50.00

n) Certificados de Sanidad ...........................................................................................US$ 25.00

ñ) Certificados de Venta Libre........................................................................................US$ 25.00

o) Certificado de Salud del Veterinario ...........................................................................US$ 25.00

p) Certificado de Salud de Productos Animales ..............................................................US$ 25.00

Actos Notariales

1. Por autorización de un Poder, ya sea General, Generalísimo, Especial, Especialísimo, Judicial US$ 50.00

2. Por autorización de Poder que el Comerciante otorgue a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones y sustituciones US$ 35.00

3. Por la autenticación de un Poder hecho por Notario del país extranjero, para hacerlo valer en Nicaragua US$ 10.00

4. Por legalización o autenticación de armas de autoridades nacionales o extranjeras US $8.00

5. Por autorizar testamento abierto o por levantar acta de presentación de un testamento cerrado US $50.00

6. Si el Cónsul guardare en depósito el testamento cerrado, cobrará por cada año de guarda US $10.00

7. Si para la otorgación de un testamento u otro documento público el Cónsul debe salir de su despacho, cobrará, además del derecho fijado en el punto 5to., si el tiempo no excediese de dos horas US$ 15.00

8. Por cada hora de exceso US$ 8.00

9. Por una escritura de Protesto de Letra de Cambio o de cualquier otro documento mercantil . 1/2 % sobre el valor del importe. Sin que en ningún caso puede excederse de US $ 200.00.

10. Por el otorgamiento de la escritura de enajenación o venta voluntaria del buque que se halle en viaje a puerto extranjero, la inscripción de la misma en el Consulado y la transmisión de la copia auténtica de la compra venta al Registro Mercantil del punto en que se halle inscrita y matriculada US$ 40.00

11. Por el otorgamiento de la Escritura de Venta y su Testimonio de un buque para cambio de bandera a nacional US$ 50.00

12. Por la autorización de contratos de hipotecas sobre barcos de mas de veinte toneladas US$ 45.00

Actos Administrativos y Diversos

1. Por cada pasaporte nuevo US$ 30.00

2. Por cada revalidación US$ 15.00

3. Por cada pasaporte provisional US$ 5.00

4. Por Declaración Jurada en la expedición o revalidación de cada pasaporte US $1.00

5. Por depósito en el Consulado hasta por el término de seis meses de mercaderías, dinero, documentos de créditos, alhajas preciosas. Sobre el valor US$ 4 %

6. Si pasa de seis meses mas el gasto del local desde donde se mantenga el depósito si se hubiere arrendado para ese fin US$ 41/2%

7. Por depósito de ropa u otros objetos de comercio, medicinas, granos, bienes muebles o comestibles, hasta el término de doce meses US$ 4% sobre el valor estimado.

8. Si excediera de este tiempo US$ 4% Más el costo del local si es arrendado y el costo de conservarán.

9. Si el Cónsul tuviere que salir de la población en que reside, cobrará por separado los viáticos que se acostumbran en el lugar del Distrito Consular.

10. Por autorizarse el pasavante (o patente provisional de navegación) US$ 25.00

11. Por el reconocimiento de un buque inutilizado para navegar, por cada dos horas o fracción US$ 25.00

12. Por asistir a la venta en pública subasta del buque dañado e imposibilitado de rehabilitarse, incluyendo en la certificación la anotación provisional de su resultado para que se formalice en el Registro para cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su registro, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar US$ 30.00

13. Por recibir la declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada y visación de tal declaración, una vez encontrada aceptable, dando la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que la originaron; y en caso de naufragio, recibir la protesta en forma especificando en ella todos los accidentes del naufragio US$ 25.00

14. Por la comprobación de los daños o averías que hubiere sufrido la carga del buque, tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, poniendo testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto primera hora US$ 25.00

Por cada hora siguiente US$ 20.00

15. Por visar los contratos que el Capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque (cada juego de documentos) US$ 5.00

16. Por certificar la pérdida de mercaderías aseguradas por cuenta del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas US$ 10.00

17. Por certificar la prueba de falta de noticias en caso de que el asegurado haya hecho uso del abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibir noticias del buque US$ 10.00

18. Por autorizar el aIijo, desembarco o descarga y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado en caso de que hayan de hacerse reparaciones al buque cuando hubiere peligro de que la carga sufriere averías US$ 50.00 Proporcional s/dueños de la mercancía,.

19. Por autorizar venta de todo el cargamento o parte de él en caso de que estuviera averiado o que hubiere peligro inminente de que se averíe US$ 10.00

20. Por recibir protesta o declaración para entablar la acción por el resarcimiento de daños y perjuicios que se derivaren de los abordajes US$ 10.00

21. Por instruir averiguación sumaria en el sentido de si el aborda tuviere lugar entre buques nicaragüenses en aguas extranjeras y remitir el expediente al Ministro correspondiente para su continuación US$ 30.00

22. Por liquidación de avería en virtud de convenio en caso de que no se hallaren presentes los interesados o no tuvieren legítimo representante US$ 30.00

23. Por el arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas en caso de que no sea posible la avenencia de todos los interesados US$ 30.00

Artículo 2.- A los efectos del cobro de los honorarios, se reputan actos oficiales todos aquellos en que la intervención del funcionario consular deben hacerse con uso del sello y de su título, en carácter de autoridad.

Artículo 3.- Para la colecta de los honorarios señalados en estos aranceles, el Cónsul librará recibo en triplicado y numerado. Entregará el original al interesado; enviará una copia a la Tesorería General de la República, y la otra quedará en los archivos del Consulado.

Artículo 4.- El Cónsul procederá a poner en los documentos legalizados nota de que han sido pagados los derechos, el monto de los mismos, y el número del recibo, con el sello y su firma, o indicar con la palabra "GRATIS" cuando no percibió ninguna suma.

Artículo 5.- El Cónsul depositará las sumas colectadas en un Banco de la localidad o Distrito Consular a nombre del Gobierno de Nicaragua, sin que pueda girar en contra de la cuenta. El Banco Central de Nicaragua se encargará del traslado.

Artículo 6.- Tanto los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Ad-Honorem, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, como los Encargados de Funciones Consulares, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7.- Queda terminantemente prohibido a los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Ad Honorem, Vice - Cónsules y Agentes Consulares, como a los Encargados de Funciones Consulares, hacer uso de los fondos percibidos en concepto de derechos consulares, aún para gastos oficiales.

Artículo 8.- Los funcionarios consulares no podrán percibir otros derechos que los determinados en el Arancel Consular, ni alterar los valores establecidos en el mismo.

Artículo 9.- En los actos que no estén previstos en estos aranceles el Cónsul aplicará la tarifa mínima para actos análogos o parecidos y, en caso de duda, remitirá el caso al Ministerio del Exterior, el que establecerá el cobre correspondiente.

Artículo 10.- Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:

a) Los actos, contratos, visas y copias relativas al servicio del Gobierno de la República;

b) Aquellas para que fueren requeridos por las autoridades de su circunscripción, si por parte de éstas hubiere reciprocidad;

c) Los mismos que necesiten nicaragüenses que se encuentren desvalidos;

d) La revalidación de pasaportes de nicaragüenses que trabajen en el país en donde estén acreditados; y todos los demás a que obliguen los Tratados, Convenciones o disposiciones especiales del Gobierno de la República;

e) Los documentos del conocimiento de embarques y del manifiesto de la carga destinada a puertos nicaragüenses.

Artículo 11.- Serán cobrados en Nicaragua por las autoridades aduaneras los siguientes derechos consulares:

a) La visación de un juego de manifiestos en lastre, producirá los siguientes derechos consulares:

Hasta 50 toneladas de registro . . . . . US$ 5.00
De 51 toneladas a 100 toneladas......US$ 10.00
En exceso de 100 toneladas.............US$ 20.00

La falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea de buque con carga o en lastre, será multado por las autoridades aduaneras con US$ 20.00, si el buque no excediera de 50 toneladas; y con US$ 100.00, si excediera de esta capacidad.

Artículo 12.- El Ministerio del Exterior, por medio del organismo respectivo se entenderá de los pedidos devolución de honorarios consulares percibidos indebidamente.

Artículo 13.- Los Cónsules que cometieron errores en las actuaciones notariales en que intervengan, estarán obligados a extender nuevamente y por su cuenta, dichas actuaciones o copias, o a devolver los derechos percibidos al interesado.

Artículo 14.- El Cónsul deberá remitir cada mes un informe a la Contraloría General de la República, con copia al Ministerio de Finanzas y al Ministerio del Exterior.

Artículo 15.- El Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República ejercerán facultades como autoridades de primera instancia en materia de derechos consulares, y en tal carácter cumplirán las funciones de aplicar e interpretar el Arancel Consular y sus disposiciones reglamentarias y de Fiscalizar el ingreso de los honorarios consulares.

Artículo 16.- Los funcionarios consulares son responsables de las sumas que recauden, las que no cobraren, o cobraren erróneamente los honorarios previstos en el Arancel Consular, o que no comprobaran haberlos cobrado, en la forma establecida, en estos casos serán sancionados con las penas que señala el Código Penal vigente, y el doble de los Aranceles no percibidos o distraídos, en concepto de multa.

Artículo 17.- Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de los derechos consulares, deberán cerciorarse de que estos derechos han sido pagados y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General de la República, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.

Artículo 18.- Se faculta a los Cónsules elaborar Tabla de Aranceles Consulares de acuerdo a honorarios que por uso y costumbre se estipulen en el país donde ejercen. Dichos Aranceles Consulares serán enviados al Ministerio del Exterior para su revisión y aprobación. En caso no se produzca la autorización de dicho Ministerio, los funcionarios consulares se sujetarán a lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 19.- La presente Ley de Aranceles Consulares deroga el Decreto N°. 1140, publicado en "La Gaceta" No. 212 del 17 de septiembre de 1966, y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassam Morales - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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