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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 003-2003, aprobado el 13 de enero del 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 16 de enero del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:


El siguiente:

DECRETO:

"REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS"

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Energía, (INE), es el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas y técnicas, procedimientos vigentes y los que se declaren sobre las actividades de exploración y explotación de los Recursos Geotérmicos.


CAPÍTULO II

DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN.


Artículo 3.- Cuando el INE, con fundamento en el Arto. 15 de la Ley y en inciso K) del Arto. 4 de la Ley Orgánica del INE, determine la conveniencia de ofrecer en Licitación el Otorgamiento de una Concesión de Exploración, deberá emitir una resolución al respecto que determine el área geográfica de la concesión y los criterios generales que regirán el procedimiento de Licitación. En la Resolución se ordenará a la Dirección General de Electricidad, la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar preparados.

Artículo 4.- Decidida la convocatoria de la Licitación y emitida la Resolución a que refiere el artículo anterior y con los documentos de licitación elaborados, el Presidente del Consejo de Dirección emitirá mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializados por al menos, tres veces con intervalos de siete días entre una y otra publicación, a fin de que las personas, naturales o jurídicas interesadas, presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar en donde se podrán retirar los Documentos de Licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas y demás información que fuere pertinente, a criterio del INE.

Artículo 5.- Cada convocatoria para Licitación Pública de Concesión deberá contener como mínimo:


Artículo 6.- Los formatos de solicitud proporcionados por el INE, deberán contener además de lo prescrito en el Arto. 16 de la Ley, la siguiente información:

I. PERSONA NATURAL:


II. PERSONA JURÍDICA:
Artículo 7.- Para evaluar la capacidad técnica y financiera del solicitante de que habla el Arto. 16 de la Ley, se adjuntará a la solicitud como mínimo, la siguiente información:

I. Capacidad Jurídica:


II. Capacidad Financiera:
III. Capacidad Técnica:
Artículo 8.- Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su representación serán devueltas al oferente sin abrirse.

Artículo 9.- Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación.

Artículo 10.- En el acto de apertura se leerá en voz alta los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados.

Artículo 11.- De todo lo actuado en el acto de apertura de ofertas se levantará un acta que será autorizada por un notario público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del INE que presiden el acto de apertura de ofertas.

Artículo 12.- Una vez abierta las ofertas en el día, hora y fecha señalados en la convocatoria, la Dirección General de Electricidad del INE deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezca en los documentos de licitación.

Artículo 13.- Durante este plazo, la Dirección General de Electricidad podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 14.- La Dirección General de Electricidad, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal técnico calificado.

Artículo 15.- En la evaluación se deberá establecer como punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas han cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los documentos de licitación. Se podrá admitir correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el principio de igualdad de los oferentes.

Artículo 16.- El Dictamen de evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:


Artículo 17.- En su Dictamen de Evaluación, la Dirección General de Electricidad deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.

Artículo 18.- La Dirección General de Electricidad elevará su Dictamen de evaluación al conocimiento del Consejo de Dirección, por medio de su Presidente, dentro de las veinticuatro horas después de su firma y lo notificará, dentro del mismo plazo, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.

Artículo 19.- Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Consejo de Dirección del INE, a través de su Presidente.

Artículo 20.- En caso de impugnación, para que ésta sea tomada en cuenta por El Consejo de Dirección del INE, deberá junto con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil dólares (US$ 50,000), o su equivalente en Córdobas, a favor del INE, para responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la impugnación. El Consejo de Dirección del INE, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación" tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.

Si la Resolución del INE fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del INE, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la Resolución del Consejo de Dirección del INE se agota la vía administrativa.

Artículo 21.- En la resolución de Adjudicación, el Consejo de Dirección del INE, deberá referirse específicamente al Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del Contrato respectivo. También determinará la prelación de las ofertas, que estime como las más favorables para los intereses del Estado. Esta Resolución agota la vía Administrativa.

Artículo 22.- El Presidente del Consejo de Dirección del INE, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 23.- En caso de que la Resolución del Consejo de Dirección declare desierta la licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a una segunda Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera.

Artículo 24.- Una vez firme la Resolución, el INE deberá devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

Artículo 25.- Para la fase de exploración, el Contrato debe contener estipulaciones sobre los trabajos, cronogramas de ejecución y presupuestos de gastos e inversiones a realizar por el Concesionario. Asimismo deberá estipular la obligación del Concesionario obtener el permiso ambiental correspondiente previo a cualquier actividad exploratoria. También deberá estipularse en el contrato un programa exploratorio mínimo para cada sub-período en que se divida la fase de exploración y que deberá ser ejecutado diligentemente.

Artículo 26.- El programa exploratorio mínimo contendrá al menos lo siguiente:


Artículo 27.- El programa de trabajo exploratorio contendrá una descripción precisa de los trabajos específicos que el Concesionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres.

Artículo 28.- Dentro de los diez (10) días siguientes del final de cada trimestre del año contractual, el Concesionario deberá proporcionar al INE un informe, especificando el trabajo realizado durante el trimestre, los costos aproximados incurridos durante dicho período y cualquier cambio que el Concesionario planea hacerle al programa de trabajo anual y presupuesto como resultado de las operaciones contractuales. El informe de avance correspondiente al o cuarto trimestre de cada año contractual deberá contener también un resumen anual de los cuatro informes trimestrales.

Artículo 29.- Durante la fase de exploración el Concesionario deberá contemplar los siguientes aspectos en su programa de exploración mínimo, los que deberán realizar y procesar según las normas técnicas de aceptación internacional, tales como: aspectos geológicos, geofísicos, perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas y evaluación, integración y mapeo de todos los datos sísmicos relacionados al área del Contrato.

Artículo 30.- El presupuesto de exploración deberá contener la proyección de los costos, gastos e inversiones que el Concesionario se comprometa a realizar cada año a fin de ejecutar el programa de trabajo correspondiente.


CAPÍTULO IV

DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE

OTORGAMIENTO POR DERECHO PREFERENTE


Artículo 31.- EL estado no garantiza la existencia de recursos geotérmicos explotables y no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones; ni por cualquier resultado infructuoso de los mismos, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del concesionario, que haya sido aprobada por el INE. En todo caso será obligación del Concesionario liberar e indemnizar al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal, de otros cargos de terceros que pudieran resultar perjudicados en sus derechos como consecuencia de las actividades del Concesionario bajo el respectivo contrato; sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 32.- Podrían optar a una concesión de explotación:


Artículo 33.- El titular de una Concesión de Exploración, que haga uso de su derecho preferente para optar a una Concesión de Explotación, deberá presentar su solicitud al INE a través de la Dirección General de Electricidad, con 3 meses de anticipación a la fecha de expiración del plazo de la Concesión de Exploración o sus prórrogas y deberá acompañar Programa de Desarrollo detallado de primer quinquenio de operación de campo o reservorio, en los términos previstos en la Ley, en este Reglamento, Contrato y Normativas Técnicas.

Asimismo deberá presentar la documentación legal y financiera pertinente, que permita conocer la situación actualizada de la empresa.

Artículo 34.- El programa de Desarrollo tendrá como mínimo, lo siguiente:


Artículo 35.- Si dentro de los siguientes noventa (90) días a partir de la fecha de recibo del programa de desarrollo, el INE no hace ninguna objeción por escrito, dicho programa se considerará aprobado para todos los efectos legales.

Artículo 36.- Dentro del plazo de noventa (90) días establecidos en el Artículo anterior, el INE podrá solicitar por escrito, información, aclaraciones y /o modificaciones al programa de desarrollo presentado.


CAPÍTULO V

DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN.


Artículo 37.- Cuando al Consejo de Dirección del INE, en base a las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley y lo estipulado en este Reglamento, decida el otorgamiento de una concesión de explotació n por la vía de concurrencia de ofertas, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del presente Reglamento en todo lo que fuere aplicable.

Artículo 38.- Para participar en un concurso de ofertas para la celebración de un Contrato de Explotación de Recursos Geotérmicos, todo interesado debe estar previamente calificado. Corresponde al INE determinar la capacidad de los potenciales inversionistas que demuestren los requisitos mínimos para calificar como concesionario. Dicha calificación será otorgada a través de una resolución emitida por el Consejo de Dirección del INE y tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su fecha o hasta la terminación del contrato celebrado por el solicitante en Nicaragua.

Todo interesado que desee obtener calificación, deberá formular su solicitud por escrito ante la Dirección General de Electricidad del INE con toda la información pertinente.

Artículo 39.- Para evaluar la capacidad legal técnico-financiera, las personas interesadas en celebrar un Contrato deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 40.- Cuando dos o más personas naturales o jurídicas actúan en conjunto, se les considerará en consorcio podrá solicitar que se les acredite la capacidad técnico-financiera y reconocida experiencia en la materia del Contrato de que se trate, complementándose en forma conjunta una con otra.

Artículo 41.- El INE podrá proporcionar a los interesados los formularios o formas que contengan todos los requisitos que se requieren para la calificación, éstos indicarán los elementos señalados en este Reglamento y cualquier otra información que se requiera y que esté acorde con las normas aceptadas internacionalmente en la industria geotérmica.

Artículo 42.- Recibida la solicitud en debida forma y con toda la información requerida y debidamente documentada, la Dirección General de Electricidad realizará la correspondiente evaluación técnica de la misma y la someterá a la consideración del Consejo de Dirección del INE en un período no mayor de treinta (30) días a partir de su recepción con la correspondiente recomendación de que se otorgue o deniegue la calificación solicitada. Esta evaluación deberá ser sustentada.

De la resolución que emita el Consejo de Dirección sobre la no-calificación, solo cabrá recurso de revisión dentro de tercero día con el que se agota la vía administrativa para este caso.

Artículo 43.- La calificación de las personas jurídicas que sean consideradas como filiales o subsidiarias, podrán ser calificadas en base a su propia capacidad, o por las de su Casa Matriz o Corporación Originaria.


CAPÍTULO VI

DE LAS GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONCESIONES


Artículo 44.- A efecto de asegurar que el concesionario llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fue otorgada, el concesionario deberá entregar al INE una garantía de cumplimiento por un monto igual al 10% del valor de la inversión en el campo.

Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier institución financiera legalmente constituida en el país y con documentación que vale su calificación como aceptable.

De no presentarse la garantía en su oportunidad, se anulará el acuerdo de otorgamiento de la concesión. La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del INE.


CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DE CONCESIONES DE RECURSOS GEOTÉRMICOS


Artículo 45.- Toda Concesión de Recursos Geotérmicos deberá inscribirse en el Registro Central que debe llevar la Dirección General de Electricidad, lo mismo que todos los actos, permisos y Contratos, así como su modificaciones que se relacionan con la actividad de exploración y explotación del recurso y también todas las personas naturales o jurídicas que sean calificados cuando de previo se exija este requisito y cualquier otra disposición especial de la Ley o de este Reglamento que sea susceptible de registro o inscripción.

Artículo 46.- En el Registro Central de la Unidad de Geotermia debería llevase un Libro de Registro y un expediente de la concesión.

Artículo 47.- El Libro del Registro deberá ser foliado, sellado y rubricado por la Dirección General de Electricidad, quien deberá poner al principio y al final de cada tomo una nota expresiva del número de hojas que contenga autorizándolas con su firma y sello.

Artículo 48.- En el expediente se archivarán los Permisos y los Contratos, así como todos los actos que impliquen prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, sanciones, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres que se relacionan con los mismos y en general todos los actos referentes a las operaciones en materia de Geotermia reguladas y mandadas a inscribir por la Ley o este Reglamento.

Artículo 49.- En el Libro de Personas y Calificaciones se inscribirán todas las resoluciones que califiquen como Concesionario a las personas naturales o jurídicas que han llenado los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento. Sin menoscabo de su inscripción en el Registro Público Mercantil competente, en este Libro también se inscribirán los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades previstas en la Ley. Igualmente se inscribirán los Poderes que acrediten la representación legal exigida en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 50.- Unicamente se le darán entrada a los Libros de Registro a aquellos actos o contratos que consten en instrumento o documentos públicos y sobre los que no exista la menor duda de su autenticidad y legalidad.

Artículo 51.- Certificaciones y constancias de los asientos contenidos en los Libros del Registro, podrán ser emitidas a solicitud y por cuenta de parte interesada y las mismas se tendrán como copia fiel de los originales.


CAPÍTULO VIII

DE LA EXPLOTACIÓN DE UN RESERVORIO GEOTÉRMICO EN COMÚN


Artículo 52.- Para el caso señalado en el Artículo 30 de la ley cualquiera de los concesionarios interesados o el INE notificará por escrito al resto, sobre la necesidad de aprobar procedimientos técnicos para la explotación común del campo o reservorio de fluidos Geotérmicos.

Artículo 53.- Dentro de los seis (6) meses después de recibida la notificación, los Concesionarios deberán celebrar un acuerdo para la explotación común del campo o reservorio, con los procedimientos técnicos para dicha explotación, contenido todo en un plan conjunto, el cual deberá ser sometido a la aprobación del INE, quien tendrá un plazo de 30 días calendarios para aprobarlo, o modificarlo o devolverlo para su reelaboración, otorgando en este último caso, un plazo no mayor de treinta (30) días para obtener la aceptación de los concesionarios sobre la modificación, o la respectiva re-elaboración.

Artículo 54.- En el caso de que los concesionarios no lleguen a un acuerdo de explotación unificada, el INE a solicitud de cualquiera de ellos establecerá, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendarios posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, los procedimientos técnicos para la Explotación en común. Los costos en que incurra el INE para este establecimiento de procedimientos, serán pagados por los concesionarios en partes iguales.

Artículo 55.- Para los efectos del párrafo tercero del Arto. 30 de la Ley, el INE a solicitud de cualquiera de los concesionarios o por iniciativa propia, determinará cuales perforaciones dirigidas deben evitarse y su determinación será de obligatorio cumplimiento por los concesionarios.


CAPÍTULO IX

DE LA EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE CONCESIONES


Artículo 56.- Para los efectos del Capítulo X de la Ley, la Dirección General de Electricidad del INE elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.

Artículo 57.- La Dirección General de Electricidad del INE iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de treinta (30) días de tener conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen conveniente dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin ellas, la Dirección General de Electricidad elevará; el informe correspondiente al Consejo de Dirección del INE.

Artículo 58.- El Consejo de Dirección del INE, dictará la resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días, tomando en cuenta el informe de la Dirección General de Electricidad.

Artículo 59.- La Resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial La Gaceta y por tres (3) días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 60.- El interventor temporal a que se refiere el Arto. 42 de la Ley será nombrado por el Consejo de Dirección del INE, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante el Consejo de Dirección del INE de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo, la cual será aceptada por el INE, una vez que se compruebe que el Concesionario ha cumplido con todos los requisitos impuestos por esta Ley y su Reglamento; caso contrario, el INE podrá hacer uso de las garantías que para el efecto se solicitaron.

Artículo 61.- En relación al Arto. 45 de la Ley, todos los activos que el Estado desee retener al momento de la extinción de la concesión serán determinados tomando como referencia el valor en libros que tengan en ese momento, aplicando la depreciación lineal para su valoración.

Artículo 62.- El "depósito de garantía" será devuelto o cancelado, cuando quedare extinguida la licencia o la concesión correspondiente, por renuncia expresa o por vencimiento de su término legal, siempre que los titulares de ellas hubiesen con todas las obligaciones derivadas de la licencia o concesión respectiva. Sin embargo, cuando una concesión de exploración fuese prorrogada o no se convirtiere en concesión de explotación se hará el ajuste del " depósito de garantía" conforme la cantidad que corresponda en este mismo concepto al nuevo estado de la concesión.


CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES


Artículo 63.- La concesión prorrogada se regirá por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la concesión original, a menos que durante el período de ésta se emitiera una nueva ley y el concesionario decidiera acogerse a ella.

Artículo 64.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de concesión de exploración, será preciso, además de lo requerido por el Arto. 18 de la Ley, que el concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme la Ley o las leyes generales correspondientes.


CAPÍTULO XI

DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO


Artículo 65.- El Concesionario deberá preparar y entregar al INE para su aprobación, en la forma que este lo requiera, un programa de trabajo de explotación y presupuesto para cada año, el primero deberá ser entregado dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación del programa de desarrollo. Los subsiguientes deberán ser entregados al INE por lo menos noventa (90) días antes del inicio del año calendario.

Artículo 66.- Si después de los sesenta (60) días de recibido el Programa a que se refiere el artículo anterior, el INE no presenta ninguna objeción al mismo, se considerará aprobado.

Artículo 67.- Dentro de los sesenta (60) días de recibido el Programa, el INE puede presentar las objeciones que considere pertinentes, debiendo notificarlas al Concesionario por escrito especificando cada una de ellas.

Artículo 68.- Si el Concesionario, dentro de los diez (10) días de recibida la notificación de las objeciones o modificaciones propuestas por el INE, estuviere en desacuerdo con las mismas por considerar que dichas objeciones o modificaciones vuelven inaceptable su programa de trabajo y presupuesto, deberá notificar esta consideración al INE, dentro de este mismo plazo.

Artículo 69.- El INE y el Concesionario dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, no llegan a un acuerdo sobre sus diferencias, se resolverán conforme se establezcan en el Contrato.

Artículo 70.- El programa de trabajo de explotación y presupuesto anual especificado por trimestres contendrá una justificación concreta y detallada de las operaciones, plazos de ejecución, costos o inversión, tecnología, presupuesto para desarrollar los elementos contenidos en el programa de desarrollo a que se refiere. El INE podrá, si lo estima conveniente, proporcionar los formatos que sean necesarios para la elaboración de los diferentes componentes de dicho programa.

Artículo 71.- Dentro de los diez (10) días siguientes a cada trimestre, el Concesionario deberá entregar al INE un informe escrito y detallado del avance de las operaciones del trimestre, incluyendo los costos incurridos según el programa. El informe de avance deberá pronosticar cualquier cambio significativo al programa que el Concesionario considere necesario. El informe del ultimo trimestre del año calendario deberá incluir un resumen sobre las operaciones y costos realizados en dicho año.

Artículo 72.- Para los efectos de la prórroga del período de explotación, el Concesionario deberá presentar su solicitud de prorroga al INE en un plazo no menor de seis meses a la fecha de expiración del Contrato.

Artículo 73.- El Consejo de Dirección del INE deberá resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Concesionario en un término no mayor de sesenta (60) días y notificará su resolución al Concesionario.

Artículo 74.- Cada programa de desarrollo tendrá como objetivo la producción máxima eficiente racional de Electricidad de cada zona productiva o reservorio dentro del área del Contrato, estos deberán ser actualizados anualmente.

Artículo 75.- Dentro de los noventa (90) días calendario de notificado el solicitante o a quien se le otorgó la Concesión de Explotación, procederá a firmar con el INE el respectivo Contrato de Explotación de Recursos Geotérmicos.

Artículo 76.- En caso no firme el Contrato de Explotación de Recursos Geotérmicos en el plazo indicado en el artículo anterior, el INE declarará, de mero derecho, desistida la solicitud para todos los efectos legales.

Artículo 77.- En los casos del Artículo anterior, el INE deberá proceder y el solicitante estará obligado a pagar, con sólo el requerimiento para ello, la Fianza de Mantenimiento de Oferta otorgada por el solicitante.

Artículo 78.- Para los efectos del inciso b) del artículo 29 de la Ley, el Concesionario a su costo, deberá colocar los mojones que sean necesarios a fin de que puedan reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de Exploración o Explotación todo conforme los planos aprobados por el INE.

Artículo 79.- El Concesionario para los fines anteriores, deberá solicitar la supervisión técnica de la colocación de los mojones al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta Actividad deberá realizarse dentro de los sesenta días (60) calendarios siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la Concesión por el INE. Deberá además dentro de los treinta (30) días calendario siguientes presentar a la Dirección General de Electricidad del INE, una constancia extendida por INETER mediante la cual se confirme que los mojones fueron colocados conforme a los planos aprobados por el INE. Caso contrario será objeto de una multa impuesta por INE.

Artículo 80.- Para los efectos del inciso d) del Artículo 36 de la Ley, el INE, a través de la Dirección General de Electricidad, notificará por escrito al concesionario la petición de requerimiento de los informes técnico que considere pertinente, o cualquier otro dato requerido por la Ley, este Reglamento, el contrato o normativas técnicas aprobadas por INE. El concesionario está obligado a proporcionar al INE, lo requerido en las fechas señaladas en la ley, este Reglamento, el Contrato respectivo, normativas, técnicas, o subsidiariamente dentro de los plazos o términos razonables que fije para cada información.

El cumplimiento por parte del concesionario, de esta obligación faculta ipso jure al INE, para exigir las sanciones contempladas en la Ley, este Reglamento, Contrato Respectivo o normativas técnicas.

Artículo 81.- Para los efectos del inciso e) del Artículo 36 de la Ley, el INE podrá, cuando estime conveniente, mediante su personal debidamente identificado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones que dicho artículo le permite. El concesionario con la sola presencia de funcionarios y presentación de la documentación emanada del INE, está obligado a permitir el cumplimiento de dicho cometido, otorgándose las facilidades necesarias que le sean solicitadas.

El incumplimiento por parte del Concesionario, de esta obligación, faculta ipso jure al INE para exigir las sanciones contempladas en la ley, este Reglamento, el Contrato respectivo o normativas técnicas.


CAPÍTULO XII

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE


Artículo 82.- Las actividades autorizadas por la Ley deberán realizarse de acuerdo a las normas técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de protección al medio ambiente y seguridad, aplicable al subsector de Geotermia, en vigencia al momento de su aplicación.

Artículo 83.- Para la elaboración de las normas, su responsabilidad de administración y fiscalización previstas en el Arto. 61 de la Ley, el INE y el MARENA deberán coordinarse y para ello, el INE, hará invitación a MARENA al efecto de constituir una comisión técnica para dicha elaboración, la que deberá conformarse dentro de los quince días posteriores a la fecha de invitación del INE. Números de integrantes por cada institución será resuelto por ellos, pero como mínimo deberán participar técnicos calificados y que cubran los aspectos técnico-ambiental orientados a la problemática del sub-sector de Geotermia.

Artículo 84.- Toda área de Contrato deberá contar con las medidas preventivas de control y mitigación necesarias para cumplir con las normas de protección del medio ambiente. En ese sentido el Concesionario en el desarrollo de sus actividades deberá tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de las aguas, la atmósfera y la tierra, sujetándose para ello a las normas que sobre el medio ambiente se dicten para el subsector de Geotermia.

Cuando se descubran tesoros, piezas arqueológicas o históricas, se informara de inmediato al INE y al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y se detendrán las operaciones. Asimismo, el Concesionario prestará a las autoridades correspondientes toda las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a la manera de salvaguardar aquellas áreas que, por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

Artículo 85.- Los campamentos, oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad individual. Dichas instalaciones se edificarán preferentemente en terrenos donde el impacto ambiental sea menor.

Artículo 86.- El Concesionario deberá presentar al INE adjunto al programa de desarrollo un plan de contingencia para fuga de vapor o gases y emergencias, el cual será actualizado por lo menos una vez al año. El plan deberá contener información sobre las medidas a tomarse en caso de producirse escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, etc.

Artículo 87.- El Concesionario adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la vida de sus empleados, sub-contratistas y agentes; Conservar la propiedad; Cultivo, pesca, vida silvestre y navegación; proteger el medio ambiente; prevenir la contaminación; Mantener la seguridad y la salud del personal, todo de conformidad con las normativas técnicas que el INE y el MARENA, emitirá en su oportunidad.

Artículo 88.- En caso de un accidente o emergencia que involucre daños a personas o propiedades, el Concesionario deberá informar inmediatamente al INE sobre ello y tomar las medidas necesarias, incluyendo la suspensión temporal de operaciones y salvaguardar la seguridad de las personas y propiedades.

Artículo 89.- El INE, teniendo conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las normas técnicas, ambientales y de seguridad, notificará al Concesionario para que dentro de los tres días hábiles siguientes, presente un informe detallado sobre la situación y las medidas que se propone adoptar para corregir la misma.

Artículo 90.- En el caso de que las medidas propuestas no se estimen adecuadas para solucionar las irregularidades encontradas, el INE determinará administrativamente las que considere apropiadas, otorgando un plazo no mayor de treinta días (30) para su cumplimiento. Todo lo anterior sin menoscabo de la aplicación de las sanciones en las que se pudiere haber incurrido.

Artículo 91.- El permiso ambiental deberá ser entregado al INE en un plazo de hasta seis (6) meses. Este tiempo podrá ser prorrogado por una resolución de MARENA.


CAPÍTULO XIII

CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO


Artículo 92.- Se establecen las siguientes tasas mínimas anuales en concepto de Canon, por el derecho de Área por kilómetro cuadrado concedido en la Concesión de Exploración o Explotación al que hace mención el Arto. 66 de la Ley.

Canon Superficial:

a)
Concesión de Explotación
US/Km2
Primer y Segundo año
25
Tercer y Cuarto año
50

b)
Concesión de Explotación
US/Km2
Primer y Segundo año
250
Tercer y Cuarto año
400
> 6 años
750
A estas tasas o las que se acuerden en el Contrato, se le aplicará el índice de inflación del "Consumer Price Index", conforme a la publicación oficial de la Secretaría de Comercio de los Estados Unidos. El Consejo de Dirección del INE revisará la tasa cada dos años.

Artículo 93.- El impuesto al que hace referencia el Arto. 67 de la Ley por producción de vapor del área de Concesión será el 1% del Costo del vapor producido anualmente. Este pago será cancelado dentro de los primeros treinta (30) días de cada año y calculado de la siguiente manera:

Imp
=
[Pa x Qa]xS
Pa
=
Precio de vapor producido anualmente
Qa
=
Vapor producido anualmente
S
=
Tasa de impuesto
Pa
=
Po x I ACT %
Po
=
(Io * FRC(n,i) + Costo O&M)/Qo
Po
=
Precio base
Io
=
Inversión base
FRC(n,j)
=
Factor de recuperación de capital
n
=
Vida Útil de la inversión
i
=
Tasa de rendimiento anual de la inversión
Costo O-M
=
Costo de Operación y Mantenimiento del campo geotérmicos.
Qo
=
Producción de vapor anual
I ACTn
=
IPMn

IPMo

IACTn
=
Índice de actualización de precio en el año n
IPMn
=
Índice de precio de referencia en el año n
IPMo
=
Índice de precio de referencia inicial
Artículo 94.- El Consejo de Dirección del INE, podrá someter a consideración del C.N.E la visión de los cálculos.

Artículo 95.- El impuesto será efectivo a partir del quinto (5) año del inicio de la entrada en operación de una planta geotérmica o cuando la empresa presente resultados financieros con ingresos positivos.

Artículo 96.- Los ingresos provenientes de los impuestos serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos los ingresos por el INE.

Artículo 97.- Las tasas revisadas cada dos años por el INE serán aplicables únicamente para los Contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa mínima.


CAPÍTULO XIV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO


Artículo 98.- Para hacer uso de los derechos de libre exportación o re-exportación que le otorga el Arto. 64 de la Ley, el Concesionario deberá tramitar la autorización necesaria ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien deberá presentar constancia emitida por la Dirección General de Electricidad del INE, en la que se establezca que tales bienes o insumos son de la clase prevista en la Ley.

CAPÍTULO XV

DE LAS SERVIDUMBRES


Artículo 99.- Las servidumbres impuestas por el INE a favor de los Concesionarios de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos se sujetarán a lo establecido en los artículos 95 a 107 de Capitulo XIII de la Ley No. 272 de la Industria Eléctrica en lo que fueren aplicables, así como a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 100.- Las servidumbres establecidas en el artículo 71 de la Ley, están destinadas al funcionamiento de las Concesiones de Exploración o Explotación y por consiguiente, su duración corresponde al tiempo que la correspondiente Concesión se encuentre en vigencia.

Artículo 101.- En zonas urbanas se prohíbe imponer servidumbres que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato a la seguridad ambiental.

Artículo 102.- La servidumbre de paso, para la construcción y uso de senderos; trochas, caminos o ferrovías, confiere al Concesionario los siguientes derechos:


Artículo 103.- El Concesionario que requiera una o varias de las servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Electricidad del INE, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos.

Artículo 104.- El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:


Artículo 105.- La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por la Dirección General de Electricidad del INE, con traslado por tres (3) días y pruebas por diez (10) días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se resolverá lo que corresponde.

Artículo 106.- El Concesionario en cuyo favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 107.- Concedida la Resolución correspondiente del INE, el Concesionario podrá hacer efectiva la servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la referida Resolución aprobatoria.

Artículo 108.- Si no se produjese el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en el Arto. 972 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.

Artículo 109.- Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones de la Dirección General de Electricidad del INE, dispondrá que el Concesionario, dentro de treinta (30) días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.

Artículo 110.- El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 111.- El derecho de servidumbre caducará si no se hace uso de él durante el plazo de tres (3) años contados desde el día en que fue impuesta.

Artículo 112.- En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 113.- Las controversias legales de cualquier naturaleza con posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos procedentes se transmitirán judicialmente.


CAPÍTULO XVI

DE LA CONTABILIDAD


Artículo 114.- Para mostrar el trabajo realizado bajo la Concesión, el Concesionario deberá mantener en Nicaragua, además de lo exigido por el Código de Comercio, Libros de Contabilidad, Registros auxiliares, Informes sobre costos incurridos, cantidad y valor del vapor producido sujeto a fiscalización en el punto de fiscalización del área del Contrato.

Artículo 115.- Para cada año calendario el Concesionario deberá preparar en forma separada, Estados de Situación (Balances), pérdidas y Ganancias, y Origen y Aplicación de Fondos, reflejando sus operaciones bajo concesión hasta el punto de fiscalización y más allá del punto de fiscalización. Los métodos contables, las reglas y prácticas aplicadas para la determinación de los ingresos y gastos deberán ser consistentes con la práctica usual en la actividad Geotérmica.

Artículo 116.- Cada hoja del Balance, Estado de Pérdida y Ganancias, y Estado de Origen y Aplicación de Fondos, deberán estar debidamente certificados por una firma independiente de Contadores Públicos autorizados, que sea aceptable para el INE. Dichos Estados Financieros deberán ser entregados al INE, conjuntamente con el reporte de auditoría, dentro de los noventa (90) días después del fin del año calendario a que pertenezca.

Artículo 117.- El INE tendrá el derecho de inspeccionar y auditar los Libros del Concesionario, así como la Contabilidad y registros relacionados con las operaciones bajo Concesión con el propósito de verificar el cumplimiento del Concesionario, según los términos y condiciones estipulados.

Para dicho propósito, estos documentos deberán también estar en cualquier tiempo razonables disponibles para el INE.

Artículo 118.- El INE podrá realizar sus auditorías dentro de los dos años posteriores a la finalización de cada año calendario, sin perjuicio de lo que sea aplicable al Concesionario de Producción para efectos de verificación de costos, volúmenes e importes, así como la infraestructura más allá del punto de fiscalización.

Artículo 119.- Siempre que la información sea requerida conforme el artículo 36 inciso d) de la Ley, el período para presentar las excepciones comenzará a partir del recibo de dicha información por parte del INE, cualquier excepción por parte del INE deberá ser comunicada al Concesionario dentro de los doce meses posteriores al inicio de la auditoría particular autorizada, o dos años después del final del año calendario bajo Auditoría.

Artículo 120.- El INE podrá requerir del Concesionario que contrate, por su propia cuenta, los servicios de los auditores de su Casa Matriz para examinar, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, los Libros y Registros de su afiliada, con el objetivo de verificar la exactitud y cumplimiento de los términos del Contrato, relativo a los cargos que directamente o indirectamente la afiliada a incurrido en concepto de Costos por operaciones y tarifas por uso de infraestructura más allá del punto de Fiscalización. Una copia de la investigación de la auditoría deberá entregarse al INE dentro de los treinta días posteriores al término de dicha auditoría.


CAPÍTULO XVII

DE LAS MULTAS, SANCIONES Y PENALIDADES


Artículo 121.- Corresponde al INE a través de su Dirección General de Electricidad, imponer las Sanciones, multas y penalidades a que se refiere la Ley y este Reglamento y el incumplimiento de aquellas obligaciones contractuales que no impliquen la terminación del Contrato, lo mismo que infracciones a las normativas Técnicas complementarias, normativas, acuerdos instrucciones y órdenes que el INE imparta. El monto de las multas y penalidades se determinarán tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, sí la hubiere. Las multas y sanciones no podrán ser de carácter confiscatorio.

Toda persona que infrinja la Ley y este Reglamento, incurrirá en multas que van de un máximo del equivalente a diez mil dólares (US$ 10,000.00) hasta un máximo del equivalente a cien mil dólares (US$ 100,000.00).

Artículo 122.- Para los efectos del Artículo que antecede, se establecen los siguientes rangos:


Artículo 123.- Cuando el obligado de enterar una multa no lo hiciere en tiempo y forma, deberá pagar un cargo el 5% por día sobre el tanto de dicha multa que queda insoluta, la que se calculará desde la fecha en que debió cancelarse hasta su efectivo cumplimiento.

Artículo 124.- El afectado por una multa deberá enterarla en las oficinas centrales del INE en un término no mayor de cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma más el término de la distancia en su caso.

Artículo 125.- Una vez enterado el importe de la multa, el afectado podrá recurrir de apelación ante la autoridad superior, en un término no mayor de tres días a partir de la fecha de pago. Esta apelación deberá ser resuelta en un término no mayor de quince días.

Artículo 126.- Si la resolución de la autoridad superior fuese la exoneración total o parcial de la multa, el importe pagado o su diferencia deberá ser devuelto al efecto de los cinco días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 127.- El INE trasladará a la CNE. Las sumas depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Electricidad, en conceptos de éstas multa, a más tardar dentro de los siguientes tres días hábiles de recibidas.


CAPÍTULO XVIII

DE LA INFORMACIÓN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD


Artículo 128.- Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, están obligados a proporcionar al INE, toda la información o documentación que éste les requiera con el objeto de cumplir con las funciones enunciadas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 129.- Los Concesionarios están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera o de cualquier otra naturaleza que sea solicitada por el INE para asegurar el cumplimiento de sus funciones de control y supervisión.

Artículo 130.- La información aludida en el artículo precedente deberá ser entregada en la forma y plazos que el INE defina o en los términos establecidos por las Normativas Técnicas aprobadas por el INE.

Artículo 131.- La información solicitada por el INE será necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial.


CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 132.- Todo Concesionario para demostrar que no está en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones o regalías o participaciones a favor del Estado, deberá presentar la correspondiente solvencia.

Artículo 133.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los trece días del mes de Enero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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