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Sin Vigencia
REFORMA AL DECRETO N°. 854, LEY DE GRACIA
DECRETO-LEY N°. 1230, aprobado el 07 de abril de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 09 de abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Reforma al Decreto No. 854 "LEY DE GRACIA"
Artículo 1.- El Artículo 2°. del Decreto No. 854, publicado en La Gaceta No. 248 del 2 de noviembre de 1981 se leerá así:
Artículo 2.- Las solicitudes de indulto, conmutaciones o reducciones de penas deberán presentarse a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, de acuerdo con los requisitos que se determinen en el Reglamento de esta, Ley. Esta Comisión enviará las diligencias con su dictamen a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para que ésta, examinado el caso, lo someta a la decisión del Consejo de Estado, cuando hubiere mérito para ello.
Durante la substanciación del Indulto a que se refiere el párrafo que antecede, la Procuraduría General de Justicia podrá conceder, las siguientes medidas provisionales en favor del reo:
1) Nombramiento de carcelero.
2) Casa por cárcel con o sin autorización para trabajar.
3) Excarcelación con sujeción a la vigilancia de la autoridad.
4) Excarcelación por motivos de salud.
5) Internamiento en un Centro Hospitalario.
La concesión de estos beneficios se sujetará al siguiente procedimiento:
Recibida una solicitud por la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, o cuando ésta por derecho propio se aboque al conocimiento de un caso en particular, a más tardar dentro de veinticuatro horas, la pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, para que ésta, previo dictamen del Ministerio del Interior, resuelva sobre la procedencia de las medidas provisionales establecidas en este artículo.
En el caso de los numerales 2, 3 y 4 el beneficiado deberá rendir fianza de la Haz o caución juratoria y además cumplir con las prescripciones que la resolución de excarcelación le imponga.
En cualquier tiempo la Procuraduría General de Justicia de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, podrá dejar sin efecto la medida provisional acordada.
Cuando la solicitud se refiera a reos cuya causa se encontrare en tramitación ante los Tribunales, la Procuraduría General de Justicia deberá comunicar al juez o tribunal que esté conociendo de la misma, la medida provisional acordada o la revocación en su caso».
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.