IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL CAFÉ (ENCAFE)

DECRETO-LEY N°. 1232. aprobado el 7 de abril de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 81 del 11 de abril de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:
La siguiente:

"Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE)"
CAPÍTULO I
Objeto, Fines y Atribuciones

Artículo 1.- La Empresa Nicaragüense del Café, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, conocida también por sus siglas ENCAFE, a la que en lo sucesivo se le podrá designar también para los fines de esta Ley con el solo nombre de Empresa, creada por Decreto Número 82, del 19 de septiembre de 1979 y reformada por Decreto Número 135, de fecha 31 de octubre del mismo año, es una entidad con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que se regirá por los mencionados Decretos, por la presente Ley, y por los Reglamentos y Disposiciones que emita dicho Ministerio.

Artículo 2.- ENCAFE, tendrá a su cargo con carácter exclusivo realizar las exportaciones e importaciones de café, lo mismo que cualesquiera otros productos básicos derivados de éste, a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.

Será además comprador y vendedor discrecional en el mercado interno de los mencionados productos.

Artículo 3.- Dentro de los fines y objetivos señalados en el Artículo anterior corresponde a ENCAFE:

a) Trasmitir los beneficios generados por la actividad de comercialización del café al desarrollo de la economía nacional, mediante la captación del mayor volumen de divisas para el país, sin perjuicio del abastecimiento pleno del mercado interno;

b)Diversificar los mercados de exportación y competir en ellos sobre la base del mejoramiento de las calidades del café;

c) Estimular a los productores nacionales tanto del área propiedad del pueblo como del sector privado a través del establecimiento de precios justos de compra;

d) Cumplir con los compromisos internacionales de acuerdo con los requerimientos de la OIC en relación con la cantidad y la calidad del café;

e) Mantener las más activas relaciones internacionales que respondan a la política de diversificación de mercados y a una mejor valoración de las expectativas comerciales para beneficio máximo del país.
CAPÍTULO II
Organización

Artículo 4.- Sin perjuicio de las facultad es que correspondan al Ministerio de Comercio Exterior de dirigir la política general de la empresa y de cumplir las demás atribuciones que le impone la presente lev, la Administración de la misma estará a cargo de un Director y de uno o más Sub-Directores, nombrados por el Ministro.

Tanto el Director como los Sub-Directores, deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, con experiencia en administración de empresas y además de reconocida honestidad.

Artículo 5.- Habrá una Auditoría Interna a cargo de un Auditor nombrado por el Ministro de Comercio Exterior, quien desempeñará las funciones de Inspector y Fiscalizador de las cuentas de ENCAFE. Este Auditor le rendirá un informe mensual a dicho Ministro e igualmente al Director de la entidad.

Artículo 6.- El Sub-Director o Sub-Directores en su caso colaborarán con el Director en las actividades administrativas de la empresa en las áreas previamente definidas. Por ausencia del Director llenará la vacante el Sub-Director y cuando hubiere más de uno, esta función la llenará el designado por el Director.

Artículo 7. - Corresponde además al Director:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa con las facultades de un Administrador General;

b) Elaborar y presentar al Ministro para su aprobación el Presupuesto y la Memoria anuales y los estados financieros;

c) Otorgar poderes generales y especiales, tanto judiciales como de administraci6n, con las limitaciones indicadas adelante;

d) Nombrar al personal de la Empresa, salvo las excepciones aquí contempladas;

e) Aplicar la presente ley y su reglamento

f) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de la empresa, e inclusive aquellos que fueren consecuencias necesarias de los mismos, con las limitaciones indicadas adelante.
CAPÍTULO III
Patrimonio

Artículo 8.- Formarán parte del patrimonio de ENCAFE, además del adquirido conforme el Artículo 12 del Decreto 82 del 19 de septiembre de 1979, cualesquiera otros bienes o derechos que obtenga por título legal.

Artículo 9.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de la Empresa, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que le correspondan como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos de la política socio-económica y fiscal del Gobierno.

Artículo 10.- Los bienes inmuebles de la empresa no podrán ser vendidos o gravados sin autorización previa del Ministro.

Artículo 11.- La Empresa podrá contratar empréstitos tanto en el interior como en el exterior, para satisfacer necesidades específicas, otorgando las garantías que juzgue convenientes y cumpliendo con los requisitos que se establezcan por reglamento y los que exijan los organismos estatales correspondientes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 12.- El domicilio de la Empresa es la ciudad de Managua, sin embargo ésta podrá establecer sucursales o agencias en cualesquier parte de la República, así como fuera de ella.

Artículo 13.- El ejercicio financiero de la Empresa se ajustará a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad competente.

Artículo 14.- Solo con autorización especial del Ministro podrá ENCAFE comprometer de futuro, parcial o totalmente la producción cafetalera. Igual autorización se requerirá para concertar operaciones del mismo producto en el mercado interno, cuando ellas excedan del monto que se fijará por Reglamento.

Artículo 15.- Los poderes o delegaciones que otorguen el Director de conformidad con la facultad que le confiere el inc. c) del Artículo 7o. de esta Ley, nunca podrán contener las siguientes facultades que serán de la exclusiva competencia del Ministro de Comercio Exterior o de quien él delegue,

a) Negociar y contratar ventas de café para el exterior;

b) Fijar los precios de ventas del café exportable.

Artículo 16.- La organización interna de la Empresa será objeto del Reglamento que dictará el Ministro de Comercio Exterior.

Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA . - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa