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LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
LEY N°. 150, aprobada el 11 de junio de 1992
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 09 de septiembre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Artículo 1.- Se reforma el nombre del Título I, Libro II del Código Penal, que se leerá así: "Delitos Contra las Personas y su Integridad Física, Psíquica, Moral y Social".
Artículo 2.- Se reforma el nombre del Capítulo VIII, Título I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así: "DE LA VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES".
Artículo 3.- Se reforma el Capítulo VIII, Título I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca cualquier órgano, instrumento u objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de ambos sexos.
La pena del delito de violación será de quince a veinte años de prisión.
No serán circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o drogadicción. Son circunstancias agravantes específicas para este delito, sin perjuicio de las contenidas en el Arto. 30 Pn., las siguientes:
1) Cuando resultare grave daño en la salud física o mental de la víctima;
2) Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de su guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de hecho con la madre o padre de la víctima;
3) Cuando la víctima sea persona discapacitada física o mentalmente;
4) Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima relación de autoridad, dependencia o confianza;
5) Cuando la violación fuere cometida con el concurso de otra u otras personas;
6) Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave, transmisible por contacto sexual;
7) Cuando la víctima esté embarazada;
8) Cuando la víctima se encuentre en prisión;
9) Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años;
10) Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en matrimonio o en unión de hecho estable.
Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la persona violada, el aborto o la muerte del que está por nacer, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 89 del Código Penal.
En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez años, independientemente de las circunstancias, se impondrá la pena máxima.
Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis, interviniendo engaño.
Comete también estupro el que tenga acceso carnal con persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere tenido antes, interviniendo engaño.
Para ambos casos se presume el engaño cuando el hechor fuere mayor de veintiún años, o estuviere casado o en unión de hecho estable.
El estupro será penado con prisión de tres a cinco años.
Si la persona agraviada contrae matrimonio con el ofensor o le otorga su perdón, se suspende el procedimiento y queda extinguida la pena impuesta. Si fuere menor de dieciséis años, el perdón sólo podrá otorgarlo su representante legal.
Si el estupro fuere cometido por autoridad pública, ministro de cualquier culto, empleador o superior en el trabajo, tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la víctima o cuando existiere entre el autor y la víctima relación de autoridad, dependencia, confianza o familiaridad, de hecho o de derecho, la pena será de cuatro a diez años de prisión.
Arto. 197.- Comete delito de seducción ilegítima el que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, que estuviere bajo autoridad o dependencia, o en relación de confianza o nexo familiar. Se incluye en este caso a las autoridades públicas, ministros de cualquier culto, empleador, tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la víctima.
La seducción ilegítima será penada con prisión de dos a cuatro años.
El que somete a una persona a acoso o chantaje con propósitos sexuales, sin consumar el delito de violación o de seducción ilegítima, será penado con uno a dos años de prisión.
En estos casos, una vez iniciada la acción, los jueces deberán continuar los juicios hasta dictar sentencia definitiva.
Arto. 198.- Comete rapto el que con propósitos sexuales sustrae o retiene a una persona contra su voluntad. El rapto será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Se presume la falta de voluntad cuando la víctima sea menor de catorce años, en cuyo caso la pena será de cuatro a diez años de prisión.
Arto. 199.- Si el rapto se ejecutare con violencia en una persona casada o en unión de hecho estable, se aplicará la pena máxima establecida para este delito.
Los reos del delito de rapto que no entreguen a la persona raptada o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados con la pena del delito de homicidio.
Si posteriormente apareciere la persona raptada, se procederá a revisar la pena en la forma que corresponde.
Si se comprueba que en la comisión del rapto concurrió el delito de violación, estupro, seducción ilegítima, abusos deshonestos, parricidio, homicidio, asesinato o infanticidio, se aplicará además la pena que corresponda a este otro delito, conforme el Arto. 89 Pn.
Arto. 200.- Comete delito de abusos deshonestos el que realice actos lascivos, o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, de razón o de sentido, sin llegar con ella al acceso carnal o a la penetración establecidos en el Arto. 195. Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años.
La pena será de tres a seis años de prisión.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el Arto. 195, la pena será hasta de doce años de prisión.
Artículo 4.- Se reforma el nombre del Capítulo IX "CORRUPCIÓN Y ULTRAJES AL PUDOR Y A LA MORALIDAD PUBLICA", del Título I, Libro II del Código Penal, el cual se leerá así: "CORRUPCIÓN, PROSTITUCIÓN, PROXENETISMO O REFINERÍA, TRATA DE PERSONAS Y SODOMÍA".
Artículo 5.- Se reforma el Capítulo IX, Título I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la corrupción sexual de una persona menor de dieciséis años de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar. Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro o para satisfacer deseos de terceros;
3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia del mismo;
5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo.
Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o rufianería:
1.- El que instale o explote lugares de prostitución, o con ánimo de lucro, mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra maquinación semejante, haga que una persona ingrese a ellos o la obligue a permanecer en las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio sexual. Será sancionado con prisión de tres a seis años;
2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución. Será sancionado con prisión de tres a seis años. La pena se aumentará hasta diez años cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima;
3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona, participa de sus ganancias en la práctica de la prostitución, y el que teniendo ese derecho la obliga por la fuerza a entregarle el total o parte de esas ganancias. La pena por este delito será de prisión de dos a cuatro años.
Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio carnal por precio, entre personas del mismo o diferente sexo.
Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduzca al país personas para que la ejerzan. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima o cuando ésta fuere menor de catorce años.
Arto. 204.- Comete delito de sodomía el que induzca, promueva, propagandice o practique en forma escandalosa el concúbito entre personas del mismo sexo. Sufrirá la pena de uno a tres años de prisión. Cuando uno de los que lo practican, aún en privado, tuviere sobre el otro poder disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, se le aplicará la pena de la seducción ilegítima, como único responsable.
Artículo 6.- Se reforma el Capítulo X, "DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES", del Título I, Libro II, del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 205.- Corresponde a la Procuraduría General de la República la promoción de la acción penal en los delitos de violación, corrupción, proxenetismo o refinería, trata de personas y abusos deshonestos, cuando las víctimas sean menores de dieciséis años, sin perjuicio de la denuncia o acusación de la parte ofendida o de sus representantes. Igual procedimiento se aplicará cuando el rapto sea seguido de violación, abusos deshonestos o cualquier otro delito perseguible de oficio y en el caso del párrafo 6 del Arto. 196.
En estos casos, una vez iniciada la acción, el Juez y el Procurador deberán seguir el proceso de oficio hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonen. Si la persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el representante legal o el encargado de la custodia, deberá hacer la denuncia la Procuraduría Penal de Justicia.
El Juez en la sentencia establecerá la indemnización a la víctima.
Arto. 206.- En los casos de los delitos establecidos en los Capítulos VIII y IX, Título I, del Libro II del Código Penal, el proceso deberá tramitarse en privado cuando así lo solicite la parte ofendida; y, en consecuencia, la prensa y el público no tendrán acceso al mismo, y en la fase de jurados las víctimas de estos delitos comparecerán en audiencia privada si son requeridos por este tribunal.
Arto. 207.- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutores, maestros y cualesquiera otras personas que con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices en la perpetuación de los delitos de violación, estupro, seducción ilegítima, rapto, corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores; los que cooperen como encubridores serán castigados con las penas que corresponden a los cómplices.
Arto. 208.- Los autores de los delitos de violación, estupro y seducción ilegítima serán considerados padres de la prole que nazca de la mujer ofendida, para los efectos sucesorios y alimentarios, siempre que ésta así lo pida y que el nacimiento ocurra después de los ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores a la fecha de la comisión del delito.
No se extingue la responsabilidad de los delitos contenidos en el Arto. 206, aunque la parte ofendida otorgue su perdón.
Arto. 209.- Los reos de estos delitos, aunque sean mayores de setenta años o valetudinarios, no podrán ser favorecidos con fianza, ni arresto domiciliario; y en caso de enfermedad no curable en la cárcel, deberán ser hospitalizados con vigilancia policial.
Artículo 7.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- Luis Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO: Publíquese y Ejecútese. Managua, once de julio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.