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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS

DECRETO-LEY N°. 331, aprobada el 29 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 de 5 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Estado es dueño soberano de los recursos minerales, y siendo prioritaria e imperiosa la necesidad de resolver la crítica situación de los trabajadores de minas, en cuanto a prestaciones varias se refiere, con los consiguientes beneficios sociales.
II
Que siendo de todos conocida la rudeza del trabajo minero, cuyas secuelas producen serios y a veces irreversibles trastornos físicos en la humanidad de nuestros hermanos laborantes de las minas, los que a la fecha no han gozado de una adecuada y eficaz protección social.
III

Que siendo un importante núcleo de nicaragüenses los afectados por esa situación es procedente señalar de inmediato las disposiciones legales para la adecuada recuperación de prestaciones varias y señalar normas protectoras de carácter social para él y su familia.
Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente,

LEY ESPECIAL DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES MINEROS


Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social concederá todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social y su Reglamento General en cuanto a las pensiones de invalidez, vejez, viudez, orfandad y por riesgos profesionales a todos los trabajadores mineros que realicen o hayan realizado labores de explotación directa de minerales metálicos en cualquiera de su proceso de extracción, manipulación y separación de tales minerales, por un período mayor dé cinco años, salvo que se compruebe en los que se encuentran actualmente en estado de incapacidad total permanente, que fue adquirida en un período menor.

Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social conjuntamente con el Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos, dictarán las medidas pertinentes para un eficaz y oportuno otorgamiento de las pensiones que deben concederse de conformidad con esta Ley y lograr la adaptación profesional y la ubicación en labores remuneradas al incapacitado.

Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos suministrará al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social una lista de los trabajadores mineros beneficiarios de este programa, así como los familiares, tales como viudas (esposa o compañera), hijos y padres de los trabajadores fallecidos.

Junto con esta lista se remitirá la documentación respectiva que compruebe la edad, incapacidad, parentesco de los beneficiarios y los años de servicio de cada uno en actividades mineras mencionadas en el Artículo 1, de esta Ley.

Artículo 4.- A falta de la documentación a que se refiere el Artículo anterior que no pueda completarse, bastará la constancia extendida por el o los responsables de esta labor en el Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos.

Artículo 5.- El salario base para el otorgamiento de las pensiones respectivas será de C$ 1,014.00 mensuales, correspondiente a la VIII categoría de los salarios para los trabajadores asalariados, salvo que se compruebe que el salario promedio en el último año trabajado corresponda a una categoría mayor.

Artículo 6.- Las pensiones correspondientes se otorgarán en igual forma que se calculan para los trabajadores asegurados en general y de conformidad con el Reglamento General del Seguro Social vigente en la fecha de su otorgamiento, considerando los años de servicio como si hubieren cotizado al Seguro Social. En ningún caso la pensión del trabajador minero, sea asegurado o no, podrá ser inferior del 80% del salario base de referencia si el trabajador no tiene carga familiar, y en caso contrario, se incrementará en un 15% para la esposa o compañera de vida y en un 10% por cada hijo menor de 15 años hasta alcanzar el 100% de dicho salario.

Artículo 7.- Las pensiones actualmente concedidas a los trabajadores mineros asegurados se revalorizarán en los términos señalados en los dos Artículos anteriores.

Artículo 8.- Fecha inicial de las pensiones que se concedan a los actualmente incapacitados o que hayan cumplido la edad de 55 años y se encuentren cesantes o hubieren fallecido a la fecha de la vigencia de esta Ley, será a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 9.- Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en la La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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