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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY MARCIAL

DECRETO-LEY, aprobado el 17 de octubre de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 11 de noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY MARCIAL

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables en todo o en parte del territorio nacional, cuando de acuerdo con el artículo 195 de la Constitución Política, se hubiere decretado la suspensión o restricción de las garantías constitucionales.

Cuando la suspensión o restricción de garantías no fuere total, la presente ley se aplicará tan solo en lo que se relacione con la garantía o garantías suspensas o restringidas.

Artículo 2.- En virtud de esta ley el Presidente de la República, por sí o por medio de las autoridades civiles o militares en quienes delegue estas facultades, podrá:

1.- Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar el orden público. Estas medidas serán puestas en conocimiento del público por los medios de difusión más adecuados;

2.- Dictar órdenes de detención contra cualquier persona para investigar actos perturbatorios del orden público. También se podrá incomunicar a los detenidos, por un término prudencial, siempre que esta medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones;

3.- Seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público, proceder gubernativamente contra los perturbadores y poner a los que aparezcan responsables a la orden de los Tribunales competentes;

4.- Compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas.

Al decretarse el cambio de residencia no podrá señalarse un lugar inhabitado o insalubre;

5.- Suspender las transmisiones radiales y televisadas y órganos hablados, impresos o escritos, o cualquier otro medio de publicidad, y recoger los ejemplares de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de delitos contra la paz y seguridad de la República, acordar y mantener por el tiempo que juzgue oportuno, la suspensión o la censura previa de esas publicaciones y transmisiones y dictar las medidas necesarias para deslindar las responsabilidades correspondientes;

6.- Ordenar en forma escrita al allanamiento del domicilio de cualquier habitante sospechoso, para buscar objetos prohibidos o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o en su defecto, de alguno de sus familiares, o de dos testigos.

Si fueren encontrados objetos prohibidos o papeles o efectos comprometedores, en el domicilio allanado, se incautarán éstos y las personas que aparezcan como presuntos culpables, serán aprehendidos;

7.- Ocupar temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias anómalas, las pérdidas sufridas por el dueño serán indemnizadas por el Estado;

8.- Ocupar para fines militares la propiedad mueble de cualquier persona. La autoridad del orden administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y, en cuanto fuere posible, el precio de ella, a fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Si el caso fuere de urgente necesidad, el recibo puede ser extendido por cualquier otra autoridad y aún por el mismo militar que ocupare la cosa mueble. Los que cometan abusos serán responsables de acuerdo con las leyes comunes;

9.- Proceder a la búsqueda e incautación de armas, municiones y demás elementos de guerra, en poder de particulares;

10.- Disolver a todo trance los grupos sediciosos. Para ello se empleará la fuerza hasta reducirlos a la obediencia y serán aprehendidos los culpables para su juzgamiento y castigo.

Artículo 3.- Si las facultades que otorga el artículo anterior no fueren suficientes para dominar la situación y restablecer el orden, la autoridad militar podrá adoptar nuevas medidas de acuerdo con la situación, las cuales se pondrán en conocimiento del público por los medios de difusión más adecuados. Entre estas medidas podrán establecerse multas que se harán efectivas gubernativamente. Las multas no podrán ser menores de cincuenta córdobas ni mayores de diez mil córdobas y los multados que no las pagaren en el término que se les señalare, sufrirán por vía de sustitución un día de arresto por cada doscientos córdobas o fracción.

Artículo 4.- Serán ejecutivas las providencias que acuerden los jefes militares en sus respectivas jurisdicciones dentro de las facultades que la ley confiere. Contra ellas cabe el recurso de revisión ante el superior respectivo, si lo permitiere la índole del asunto; y en caso contrario, ante la misma autoridad que dictó la providencia.

Artículo 5.- Las autoridades militares cuidarán especialmente de que los jefes de fuerzas que tengan a su cargo la conducción de detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad. Cuando los detenidos o presos no llegaren a su destino, mandarán que se formen los procesos necesarios para averiguar y castigar las faltas y delitos que pudieren resultar, cualquiera que sea la clase de jefe o jefes que haya desempeñado el servicio.

Artículo 6.- Toda persona presente en los sitios en que se hubiesen ejecutado actos perturbatorios del orden público, se presume autor de los delitos que se hayan cometido en tal ocasión. La misma presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos, huyendo o escondidos después de haber estado con los rebeldes o sediciosos, en el momento en que sean cometidos dichos actos.

Se exceptúan de esta disposición los individuos de asociaciones filantrópicas, legalmente establecidas.

Los habitantes de las casas en que se hubieren resistido los rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos autores del delito, por el solo hecho de encontrarse en ella. Pero si resultare que tomaron parte en los actos delictuosos a que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Artículo 7.- Los Tribunales Militares conocerán de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden público.

Artículo 8.- Durante la vigencia de la presente ley, constituye delito contra el orden público y será juzgado y penado de acuerdo con sus preceptos, la resistencia colectiva de pagar los impuestos.

Artículo 9.- Los Tribunales Militares procederán en la tramitación de los juicios a que se refiere el Arto. 7, de conformidad con las leyes militares vigentes; pero en la aplicación de las penas, se sujetarán al Código Penal.

Artículo 10.- Si fueren Militares los indicados a que se refiere el Arto. 7, serán juzgados y procesados conforme el Código Militar y también lo serán en igual forma los nicaragüenses no militares que tomaren armas contra la Patria bajo bandera de nación enemiga, o bajo las de quienes pugnaren por la secesión o desmembración del territorio nacional.

Artículo 11.- Ninguna autoridad podrá en ningún caso, establecer ni imponer otras penas que las prescritas por las leyes, antes de la comisión del delito, ni privar a los reos del derecho de defensa.

Artículo 12.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese requisito; y, si por otra parte, se considerare urgente la aplicación de la pena, bastará, para ejecutarla, que la sentencia sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe de Operaciones más inmediato del lugar en que se hubiere llevado a cabo el juzgamiento.

Artículo 13.- Los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes, continuarán bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieren dado lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora a los Tribunales Militares para que prosigan su curso.

Artículo 14.- Todas las causas pendientes que se hallaren bajo el conocimiento de los Tribunales Militares serán enviadas a los Tribunales Comunes para su tramitación en cuanto cese la suspensión o restricción de las garantías.

Artículo 15.- Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones, pero en lo que se refiere al orden público se limitarán a las facultades que la autoridad militar les dejare expeditas o les delegare. En todo caso darán directamente los informes que la autoridad militar les solicite y darán informes oficiosamente de todo los que con referencia al orden público, llegue a su conocimiento.

Artículo 16.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán el ejercicio de sus funciones durante la vigencia de esta ley, ni aún cuando el país estuviere en guerra, salvo en poblaciones efectivamente sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la gravedad de las circunstancias imposibilitare la administración de justicia. En estos casos los funcionarios públicos continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución les otorga.

Artículo 17.- Todo funcionario o corporación pública, cualquiera que sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad militar el auxilio que éste le pidiere para restablecer el orden público.

Artículo 18.- Las autoridades militares de los departamentos o poblaciones amenazadas por el enemigo, aún sin existir declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación del orden tuvieren interrumpidas las comunicaciones con la capital de la República, podrán aplicar la presente ley, en cuanto fuere necesario para repeler la agresión y para restablecer la normalidad.

Artículo 19.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga la Ley Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta.

Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., 17 de Octubre de 1974.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación."
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