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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LOS COMBATIENTES
LEY N°. 141, aprobada el 06 de diciembre de 1985
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 19 de diciembre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LOS COMBATIENTES
Artículo 1. - Refórmase los incisos a, b, c, d y adicionase el inciso e, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Apoyo a los combatientes del 2 de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en "La Gaceta" Diario oficial N°. 155 del 16 de Agosto del mismo año, el cual se leerá así:
"Arto. 4. - Los programas especiales a que se refiere el Artículo anterior son los siguientes:
a) Programa de combatientes Movilizados
b) Programa de Combatientes Heridos y enfermos
c) Programa de combatientes Lisiados de Guerra
d) Programa de combatientes Caídos en defensa de la Patria; y
e) Programa de Combatientes Desmovilizados."
Artículo 2. - Reformase el inciso b, del Artículo 6 de la misma Ley, el cual se leerá así:
b) La Dirección Ejecutiva Nacional que constituye el máximo órgano ejecutor."
Artículo 3. - Refórmase el Artículo 8 de la misma Ley, el cual se leerá así:
"Arto. 8. - La Dirección Ejecutiva Nacional máximo órgano ejecutor, estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo Nacional, que tendrá facultades de Administrador General de la CNAC y será su representante legal, informando de sus gestiones al Directorio nacional;
b) El Sub-Director Ejecutivo Nacional; y
c) Los Directores de Divisiones y Direcciones
Los dos primeros serán nombrados por la Presidencia de la República, los terceros por el Director Ejecutivo Nacional".
Artículo 4. - Refórmase el inciso "a", del Artículo 10 de la misma ley, el cual se leerá así;
a) Un Director Ejecutivo Regional, quien será nombrado por el Director Ejecutivo Nacional; a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional y previa consulta con el Ministro Delegado de la Presidencia de la República, que corresponda.
Artículo 5. - Refórmase el Artículo 13 de la misma Ley, el cual se leerá así:
"Arto. 13. - La Dirección Ejecutiva Nacional administrará y ejecutará a nivel nacional, el Plan nacional, de Apoyo a los combatientes, siendo además normadora del trabajo operativo de las Comisiones Regionales para su mejor desempeño, teniendo la responsabilidad de garantizar su funcionamiento global".
Artículo 6. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por la Paz,"Todos Contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- Presidente de la República de Nicaragua.