IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES

LEY N°. 38, aprobada el 27 de abril de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

La siguiente:

Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes

Arto. 1.- El Matrimonio Civil se disuelve:

1) Por muerte de uno de los cónyuges.

2) Por mutuo consentimiento.

3) Por voluntad de uno de los cónyuges.

4) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.

Arto. 2.- El procedimiento para disolver el matrimonio por voluntad de una de las partes es el establecido en la presente ley.

Arto. 3.- El cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará personalmente la correspondiente solicitud por escrito, en duplicado, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

1) Certificación de la partida de matrimonio.

2) Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

3) Inventario simple de los bienes comunes.

Arto. 4.- La solicitud, además de expresar claramente la voluntad de disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello, deberá contener:

1) A quién corresponde la guarda de los hijos menores; de los incapacitados;.y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello.

2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los incapacitados; y, los discapacitados si hubiere mérito para ello.

3) La forma cómo se garantizará la pensión.

4) Distribución de los bienes comunes.

5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla.

Arto. 5.- Del escrito de solicitud se emplazará al otro cónyuge, para que dentro del término de cinco días, después de notificado, alegue lo que tenga a bien, pero los alegatos no podrán versar sobre la voluntad expresa de disolver el vinculo matrimonial. El notificador hará entrega de la copia de la solicitud, junto con la notificación.

Arto. 6.- Vencido el término para contestar, el Juez podrá dictar medidas cautelares que aseguren:

1) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y de los hijos.

2) La conservación y el cuidado de los bienes comunes en el estado en que se encuentran al momento de la solicitud; cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el Juez lo estimare necesario.

Asimismo podrá señalar una pensión alimenticia provisional para quienes tienen derecho a recibirla.

Arto. 7.- Transcurrido el término a que se refiere el Arto. 5 de esta ley, y si el Juez comprueba que el cónyuge solicitante no tiene hijos menores, ni incapacitados, ni bienes comunes con el cónyuge emplazado, declarará disuelto el vínculo matrimonial dentro de los cinco días siguientes.

Arto. 8.- Cuando hubieran hijos menores, incapacitados o discapacitados con derecho a recibir pensión o existan bienes comunes, si el emplazado está de acuerdo al contestar la solicitud en los términos expresados en relación a la guarda y cuidado de éstos, las pensiones alimenticias, la garantía de las mismas y la situación en que quedarán los bienes comunes; y previo dictamen del Procurador Civil y de la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, quienes una vez emplazados tendrán el término común de tres días para su presentación, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes de vencido el término anterior, recibidos o no los dictámenes.

Arto. 9.- Si no hubiera acuerdo entre los cónyuges en relación a la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados, al monto de las pensiones para los que tienen derecho a recibirlas y a la situación de los bienes comunes, el Juez los citará para verificar un trámite conciliatorio, con el propósito de conciliarlos sobre los aspectos relacionados anteriormente, el cual se efectuará dentro del término de ocho días de notificada la providencia que lo ordene.

Arto. 10.- Dentro de tercer día de celebrado el trámite conciliatorio, el Juez emplazará al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, para que en un término común de cinco días, se pronuncien sobre los hijos menores, incapacitados, discapacitados y los que tengan derecho a pensión y la situación de los bienes comunes.

Arto. 11.- Para la distribución de los bienes comunes y en lo que los cónyuges no se pusieron de acuerdo en su distribución, el Juez decidirá la forma en que éstos serán distribuidos; esta distribución de bienes la ordenará el Juez, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Si existen hijos comunes menores, incapacitados o discapacitados.

- A quién le corresponde la guarda y custodia de los menores, incapacitados y discapacitados.

- El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta además del salario, el trabajo doméstico.

- Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.

Arto. 12.- Durante el proceso, las partes podrán presentar en cualquier etapa del mismo y de previo al vencimiento del plazo otorgado al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, todos los elementos que comprueben o fundamenten sus alegatos. El Juez los valorará conforme la sana critica.

Arto. 13.- Vencido el término concedido al Procurador Civil y a la Oficina de Protección a la Familia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, con su dictamen o sin él, el Juez dictará la sentencia correspondiente dentro del término de cinco días.

Arto. 14.- La sentencia del Juez deberá contener:

1) Exposición de los motivos que fundamenten la sentencia.

2) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.

3) A quién corresponde la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados.

4) El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y su forma de entrega.

5) Distribución de los bienes comunes.

Sin no hay acuerdo entre los cónyuges, el Juez en la sentencia establecerá una pensión alimenticia para el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por el Juez.

Arto. 15.- En cualquier caso, el fallo no causa estado en relación a la guarda de los hijos menores, incapacitados, discapacitados y sobre las pensiones alimenticias.

Arto. 16.- Las certificaciones de las sentencias firmes servirán de suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones.

Arto. 17.- Toda sentencia de disolución del matrimonio deberá inscribirse en el Libro de Propiedades, en su caso y en el del Estado Civil de las Personas e igualmente anotarse al margen de la Partida de Matrimonio.

Arto. 18.- La sentencia sólo admitirá el recurso de apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vinculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y el Juez librará la certificación correspondiente para este solo efecto.

Arto. 19.- En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nueva acción, sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del desistimiento o de la reconciliación.

Arto. 20.- Si el cónyuge emplazado estuviera ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del matrimonio, el Juez lo citará por edicto por tres días consecutivos publicándose en un diario de circulación nacional. Transcurrido el plazo, el Juez le nombrará un guardador para que lo represente en el juicio, el que se tramitará como lo establece la presente ley.

Arto. 21.- Si el cónyuge emplazado se encuentra movilizado en el Servicio Militar Patriótico o en las Milicias, la Notificación de la solicitud deberá hacérsele personalmente.

Arto. 22.- Para los efectos de esta ley se consideran bienes comunes:

1) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.

2) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.

3) Los bienes inmuebles a los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.

4) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los menores. Hasta la mayoría de edad de los menores, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencia de compra sobre el inmueble.

Arto. 23.- El procedimiento establecido en esta ley es de oficio y en todo lo no previsto en ella, se resolverá de conformidad con las disposiciones de la legislación común y demás leyes pertinentes, en lo que no se le opongan.

Arto. 24.- Se derogan los artículos 44, 156, 160, 161, 162, 163, 164, 165 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y el Capítulo VIII del Título II del Código Civil y todo aquello que se oponga a la letra y espíritu de esta ley.

Arto. 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.- Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, 28 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir! Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa