Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR

REGLAMENTO N°. 115, aprobado el 28 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 de 28 de enero de 1985

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Art. 35 del Decreto No. 1531 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 248 del 26 de diciembre de 1984 (Ley de Impuesto General al Valor).
DICTA:
El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se refiere a la Ley, se referirá a la Ley del Impuesto General al Valor. Cuando se haga referencia al impuesto, será el que dicha Ley establece.

Artículo 2.- Acto o Actividad Realizada. Para los efectos del Art. 1 de la Ley se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas con efectos fiscales:

I) Se considerará efectuada la enajenación de los bienes desde el momento en que se expida la facturación o el documento respectivo, aunque no se pague el precio o solo se pague parcialmente; se pague parcial o totalmente el precio, aunque no se expida la documentación; o se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo.

II) En la prestación de servicios y en el otorgamiento del uso o goce de bienes se entenderá realizada la actividad o el acto, y se tendrá obligación de pagar el impuesto, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste el servicio o efectúe el otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas, salvo lo que dispusiere administrativamente la Dirección General de Ingresos en casos especiales. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

III) Se considerará realizada la importación en el momento en que los bienes quedan a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva. En el caso del párrafo segundo del art. 19 de la Ley se considerará efectuada la importación al momento de perfeccionarse la enajenación.

Artículo 3.- Territorialidad. Para los efectos del art. 1 de la Ley se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas en territorio nacional.

I) En la enajenación si el bien se encuentra en el territorio nacional al momento de su envío o entrega material. Si la enajenación está sujeta a matrícula o registro nicaragüense, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al efectuarse la enajenación el bien se encuentra físicamente fuera del territorio nacional. Dichos registros son, entre otros, los de aeronaves, de naves, de automotores, etc.

II) En la prestación de servicios cuando el mismo se lleva a cabo total o parcialmente en territorio nacional, por personas residentes en el país. En el transporte internacional cuando se venda el boleto en el territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador.

III) En el otorgamiento del uso o goce de bienes, cuando el bien se encuentra en territorio nacional en el momento de su entrega material al usuario.

IV) En la importación, cuando el bien queda a disposición del importador en un recinto aduanero o fiscal nicaragüense. En el caso del párrafo segundo del art.19 de la Ley, cuando se cumplen las condiciones de la fracción I de este artículo.

Artículo 4.- Unidades económicas. Para los efectos de la Ley (arts. 3 y 22) se entenderá por "unidad económica" el grupo de personas que aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están, sin embargo, ligadas orgánicamente entre ellas por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de los resultados, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o cualquier otra determinante, si ello redunda en un perjuicio fiscal. En estos casos la Dirección General de Ingresos podrá considerar a dichas personas como un solo sujeto y no como sujetos separados.

Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de la Ley se entenderá por:

A) Contribuyente:

a) Las personas que enajenen u otorguen el uso o goce de bienes o presten los servicios, aún cuando dichas personas cobren o recaben de los adquirentes o usuarios el impuesto que corresponda. El contribuyente en este caso tendrá el carácter de retenedor del impuesto cobrado por cuenta del Fisco; y

b) La persona que paga el impuesto en el caso de importación de bienes.

B) Pago de Impuesto:

a) El entero que el contribuyente retenedor hiciere al Fisco del saldo de las cantidades cobradas y retenidas, después de deducidas las cantidades acreditables;

b) El pago del impuesto en casos de importación de bienes; y

c) El pago del impuesto que hacen los adquirentes de bienes o usuarios de bienes y servicios.

C) Impuesto:

a) La cantidad pagada por quienes adquieren bienes o el uso o goce de los mismos, sean usuarios de servicios o importen bienes; y

b) El monto del entero del impuesto cobrado menos las cantidades acreditables, que hiciere el contribuyente retenedor (art.7 de la Ley).

D) Territorio Nacional. Todo su conjunto, comprendiendo las aguas territoriales.

Artículo 6.- Estado y demás organismos. Para los efectos del art. 3 de la Ley se entenderá que el Estado y demás organismos referidos ejecutan actividades distintas de sus funciones de autoridad o de derecho público, cuando ejercieren actividades de productor, de comerciante o de prestador de servicios, caso en el cual serán considerados como contribuyentes retenedores; y cuando adquieran bienes o el uso o goce de los mismos, sean usuarios de servicios o importan bienes, casos en los cuales estarán obligados a aceptar la traslación del impuesto o a pagarlo en su caso.

Artículo 7.- Diplomáticos y Demás. A condición de existir reciprocidad, los Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país para gozar de la exención establecida en el párrafo segundo del art. 3 de la Ley, deberán obtener de la Dirección General de Ingresos, por intermedio de la Cancillería, una credencial que los acredite para tales efectos. La credencial se extenderá con carácter personal e intrasmisible y deberá exhibirse en cada operación. La exención será extensiva al personal del respectivo Organismo Internacional acreditado en el país.

La Dirección General de Ingresos determinará por resoluciones administrativas los requisitos de la credencial y podrá establecer sistemas distintos para el goce de la exención exclusivamente por razones de reciprocidad, previa consulta con la Cancillería.

Artículo 8.- Traslación del Impuesto. A) Regla General.-Como regla general la traslación a que se refiere el art. 4 de la Ley se hará facturando el monto del impuesto en forma expresa y por separado en el documento que comprueba la operación, sea éste la factura, la escritura, la póliza, recibo, etc. La factura o el documento deberá mencionar de forma expresa y clara, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso necesario, la exención:

Se establecen las siguientes excepciones de la regla general:

I) Cuando el valor del acto o actividad gravada sea de hasta C$100.00 la traslación del impuesto podrá hacerse sin expedir el documento en que se haga constar expresamente y por separado, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite. En estos casos el impuesto se considerará incluida en el precio. Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que no se haya hecho constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada.

II) Los contribuyentes que paguen el IGV en base de estimación administrativa en el impuesto señalado en el acápite C) del art. 25 de la Ley, podrá trasladar el impuesto sin expedir el documento en que se haga constar expresamente y por separado, cualquiera que sea el valor del acto o actividad de que se trate, salvo que el que recibe el traslado lo solicite. En la factura se hará constar que el IGV está incluido en el precio. Estos contribuyentes no estarán obligados a elaborar la factura global diaria a que se refiere la fracción anterior.

B) Casos Especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del impuesto en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los siguientes casos especiales:

I) En el caso de la actividad de supermercado, que se podrán expedir cintas de máquina a los compradores, aunque éstas no reflejen el monto del impuesto. El impuesto se considerará incluido en el precio. La liquidación del impuesto por el supermercado se practicará de acuerdo con normas administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos.

II) En el caso de salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el monto del impuesto estará incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán obligados:

1) A que los boletos sean numerados en orden sucesivo;

2) A desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del impuesto; y

3) A incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.

En el caso de salas de cine y otros similares, la Dirección General de Ingresos podrá hacer con los contribuyentes arreglos para el pago de sumas determinadas de previo, o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del ejercicio.

Artículo 9.-Impuestos Acreditables. A) Para los efectos del art. 5 C), b) de la Ley se considerará acreditable el impuesto pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto en el art.16, a) de la Ley de I. R., aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.

B) Para los efectos del artículo 5, C), c) de la Ley, para que sea acreditable el impuesto traslado al contribuyente, éste deberá constar en documento que reúna al menos los siguientes requisitos:

1) Que contenga el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador.

2) Fecha del acto o actividad.

3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del arrendamiento, libre de impuesto y el impuesto correspondiente.

Artículo 10.- Momento del Acreditamiento. Para los efectos del art.5, la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en caso fuere acreditable, se operará:

A) Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladado en razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se factura.

B) Por los impuestos correspondientes que ha pagado en razón de importaciones o por las enajenaciones referidas en la fracción V del Art. 11 de la Ley, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se paga.

C) En el caso de acreditamiento proporcional contemplado en el art. 6 de la Ley, el importe de la deducción se determinará de manera provisional para cada período correspondiente a los pagos anticipados, en su caso, y se regularizará en la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del año.

D) Si en uso de la facultad otorgada en el acápite D) del art. 5 de la Ley el Ministerio de Finanzas resolviera que el impuesto pagado por el contribuyente en relación a los bienes de capital o activo fijo se sujete al método de acreditamiento por fracciones anuales (acreditamiento a "prorrata-temporis"), cuando el monto de la deducción sea inferior a un 10% del débito fiscal del contribuyente en el período respectivo, ésta será aceptada en su totalidad en el período en que el impuesto acreditable se factura o se paga según los acápites A) y B) de este artículo.

Artículo 11.- Activo Fijo. Para los efectos del acápite D) del Artículo 5 de la Ley se entenderá por bienes de capital o de activo fijo las plantas, las maquinarias y demás bienes que conforme las reglas de la sana práctica contable no constituyan mercadería o materia prima del activo circulante, principalmente por no ser adquiridos con el propósito de venderlos, sino con el fin de utilizarlos en las necesidades de la empresa o del negocio.

Artículo 12.- Exclusión del Acreditamiento. Para los efectos del párrafo segundo del acápite D) del Art. 5 de la Ley, se considerará que en relación al impuesto que le fue trasladado o que pagó, el contribuyente tiene el carácter de consumidor final, aún cuando los bienes adquiridos fueren posteriormente enajenados, en su caso.

En todo caso quedan excluidos del régimen de acreditamientos los actos ocasionales y las importaciones para uso o consumo propio.

Artículo 13.- Acreditamiento Proporcional. Para los efectos del Artículo 6 de la Ley, se establece:

A) La regla de prorrata establecida en el art. 6 de la Ley, se aplicará, en principio, al conjunto de operaciones efectuadas por el contribuyente, acreditándose únicamente el por ciento que el valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto presente en el valor total de los que el contribuyente realice en el ejercicio (prorrata general).

B) Si la parte de las operaciones por las cuales el contribuyente estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable, únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte.

C) El impuesto trasladado al contribuyente en razón de los gastos efectuados con motivo de una importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado por esa importación.

D) La Dirección General de Ingresos podrá, en razón de la naturaleza de sus negocios o de su organización, autorizar excepcionalmente por vía administrativa a un contribuyente, prorratas especiales para ciertos sectores de su actividad.

Artículo 14.- Ejercicio Fiscal. Para los efectos del art. 8 de la Ley se entenderá por ejercicio fiscal ordinario el lapso comprendido entre el primero de julio y el treinta de junio del año siguiente, que es el ejercicio fiscal del impuesto sobre la Renta, o el de los períodos especiales que autorizare la Dirección General de Ingresos para dicho impuesto. En caso de cambio del ejercicio fiscal de impuesto sobre la Renta, cambiará también automáticamente el ejercicio fiscal del IGV, sin necesidad de resolución alguna.

El ejercicio fiscal del ICV así establecido regirá aún cuando el contribuyente no causare el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 15.- Pago del Impuesto.

A) Liquidación y Pago del Ejercicio. Para determinar el impuesto del ejercicio a que se refieren los arts. 7 y 8 de la Ley, se aplicarán las tasas correspondientes, según sea el caso, al valor neto que corresponda a los actos o actividades gravadas realizadas en el ejercicio por enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce de bienes e importación de bienes, excluyendo aquellos por los que se hubiere pagado el impuesto de Aduana y otras oficinas. Del resultado (débito fiscal), se deducirá el monto del impuesto acreditado del ejercicio (crédito fiscal).

Del impuesto del ejercicio se deducirán los pagos anticipados, en su caso, determinados conforme el acápite B) de este artículo.

B) Liquidación de Pagos Anticipados. Para determinar el monto del pago anticipado a que se refiere el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley, en su caso, se establecerá el débito fiscal del contribuyente durante el período que corresponde, de acuerdo con las regulaciones establecidas en el acápite A) que antecede. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y el resultado será el monto del pago anticipado. Si en la declaración del período de que se trate no se efectúa la disminución de los impuestos acreditables del período, esta disminución podrá efectuarse en la declaración correspondiente al siguiente período, y en su defecto, únicamente podrá disminuirse en la declaración del ejercicio anual.

Artículo 16.- Determinación del Impuesto Acreditable.

I) Para determinar el impuesto acreditable del ejercicio o del período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el que ha pagado con motivo de la importación de bienes, en el propio ejercicio o en el período, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley y en la medida que fueren deducibles en el ejercicio o en el período.

II) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto solo por una parte de sus actividades en el caso del art. 6 de la Ley y del acápite B) del art. 13 de este Reglamento, el contribuyente deberá identificar la parte de sus gastos e inversiones del ejercicio o del período que se efectuaron para realizar dichas actividades, así como los que efectuaron para enajenar productos de alimentación humana referidos en el art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo, y considerará como impuesto acreditable del ejercicio o del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado sus importaciones durante el mismo lapso, con motivo de esa parte de sus gastos e inversiones.

III) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto sólo por una parte de sus actividades en el caso del art. 6 de la Ley y del acápite A) del art.13 de este Reglamento y no pudiere identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el impuesto acreditable según la regla de la prorrata, el contribuyente procederá como sigue.

a) Calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que sí deba pagar el impuesto, así como los que se efectuaron para enajenar productos de alimentación humana referidos en el Art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo.

b) Se calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a las partes de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, exceptuándose los que se efectuaron para enajenar productos de alimentación humana referidos en el Art.13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo.

c) Restará del total del impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en la importación, el monto del impuesto a que se refieren los acápites a) y b) anteriores.

d) Dividirá el valor de sus actividades a que se refiere el acápite b), entre el valor de todas las que realice en el ejercicio o en el período.

e) Al resultado de la resta referida en el acápite c), le aplicara el factor que resulte de la división referida en el acápite d).

f) El resultado de la operación indicada en el acápite e) sumado al del acápite a), será el impuesto acreditable del ejercicio o del período.

IV) En caso de que se estableciera, de acuerdo con el acápite D) del Art. 5 de la Ley, el método de acreditamiento por fracciones anuales (a "prorrata temporis") para el impuesto pagado por el contribuyente en la adquisición o importación de todos o determinados bienes de capital o de activo fijo, en la liquidación del impuesto acreditable del ejercicio o del período sólo se tomará en cuenta la proporción correspondiente de ese impuesto, cualquiera que fuere el caso.

Artículo 17.- Pagos Anticipados. I) Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales anticipados por cada uno de los meses del ejercicio a más tardar el día 15 del siguiente mes. En la liquidación del pago anticipado se sujetarán a las regulaciones contenidas en el acápite B) del artículo 15 y en el artículo 16, ambos de este Reglamento.

II) El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que le otorga el inciso cuarto del art. 8 de la Ley, ampliar o restringir el período y variar la fecha del pago; o establecer períodos y fechas distintas para determinadas categorías de contribuyentes, o para un mismo contribuyente en razón de sus distintas actividades.

Artículo 18.- Devolución en Ciertos Casos. Para los efecto de la fracción I) del art. 9 de la Ley, se entenderá por primera enajenación la que realiza el fabricante y cuando se trate de importación, la que realice el importador. En estos casos el impuesto cuyo valor podrá el contribuyente pedir su acreditamiento o devolución serán los que le hubieren sido trasladado al enajenante o este hubiere pagado con motivo de importación de bienes, que correspondan o fueran necesarios para la producción de los bienes por los que se efectúa la primera enajenación.

Artículo 19.- Devolución por Exportaciones. Para los efectos de la fracción II) del artículo 9 de la Ley, se establece:

I) El monto del impuesto acreditable o cuya devolución puede pedirse, no podrá exceder en ningún caso de la tasa del impuesto en relación del valor de exportación de los bienes exportados.

II) El valor de exportación será el que aparezca en la factura comercial que expida el exportador. Se considerará factura comercial la que se expida para tal efecto de acuerdo con la legislación aduanera.

III) El acreditamiento o la devolución procederá hasta que la exportación se realiza, en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 20.- Solicitud de Devolución. Para ejercer el derecho a la devolución en los casos del art. 9 de la Ley, el contribuyente presentará a la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la Póliza de importación, en su caso;

2. Comprobantes aceptables de las compras, servicios y usos locales cuyos impuestos le hubieren sido trasladados;

3. Formulario aduanero de las exportaciones realizadas en su caso o copia de la factura comercial o de la factura de la primera enajenación; y

4. Los que indicare la Dirección General de Ingresos en casos especiales.

Artículo 21.- Valor Neto. Para los efectos del impuesto se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor corriente de los actos o actividades gravadas el monto de los descuentos o rebajas. Para que el monto de los documentos o rebajas no forme parte del valor, necesitará reunir los requisitos siguientes:

1. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente.

2. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, tales como pago anticipado, monto o volumen de las ventas u otras.

3. Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que se dan iguales condiciones.

Los descuentos o rebajas que no reúnan los anteriores requisitos, se considerarán como donaciones sujetas al pago del impuesto.

Artículo 22.- Devoluciones, Descuentos y bonificaciones. Para los efectos del art.10 de la Ley, el contribuyente que reciba o acepte la devolución de bienes enajenado por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea el caso, antes de realizar la deducción. También se expedirá nota del crédito en los casos en que no hubiere enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.

El contribuyente que se beneficie o reciba el descuento o bonificación, o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituído, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
Capítulo II
Enajenaciones

Artículo 23.- Concepto. Para los efectos del art. 11 de la Ley se entenderá que constituye enajenación la aportación a una sociedad de la totalidad o parte de los bienes corporales de una persona.

Para los efectos de esta Ley son bienes corporales los que se pueden pesar, medir, o tocar. Igual se entenderá cuando se refiera a bienes tangibles.

Artículo 24.- Donaciones y Promociones. Para los efectos de las fracciones I y V del Art. 11 de la Ley se entenderá que las donaciones con fines promocionales o de publicidad y propaganda, y las transmisiones a título gratuito que realicen las empresas o el sujeto, sujetas al impuesto, son las que no son deducibles en los términos del Impuesto sobre la Renta. En caso el donativo no sea deducible para los fines de ese impuesto, se considerará como una enajenación imponible.

Artículo 25.- Faltantes y Mermas. No se comprenderán en lo dispuesto en la fracción IV del art.11 de la Ley, y no se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la renta y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 26.- Enajenaciones Exentas. Para los efectos del art.15 de la Ley, se establece:

I) La sal a que se refiere la fracción IV de dicho artículo, es el cloruro de sodio.

II) En el concepto de pan referido en la fracción VI de dicho artículo, se comprenden las galletas simples y los pasteles.

III) Dentro de las clases de leche a que se refiere la fracción VII de dicho artículo quedan comprendidas también la homogenizada, deshidratada, rehidratada, enlatadas o en polvo, así como la tipo materna.

IV) No se someten a proceso de transformación el algodón, el café, el arroz y los demás productos agropecuarios cuando se desmotan, despulgan, secan, embalan, descortezan, trillan o se somete a procesos similares.

V) La maquinaria y equipo agrícola y ganadero a que se refiere la fracción XII de dicho artículo, son, entre otros, los tractores para accionar implementos agrícolas, motocultores para superficies reducidas; arados, rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir, aporcar y desyerbar; sembradoras, cosechadoras, aspersoras y espolvoreadas para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, defoliantes y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola o ganadero; ensiladoras; cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores, motosierras manuales. El Ministerio de Finanzas podrá mediante disposiciones de carácter general, señalar otras maquinarias o equipos agrícolas o ganaderos que se incluirán en la excepción.

La maquinaria y equipo señalado estarán exentos sólo cuando se enajenan completos, pues la excepción de dicha fracción no comprende las partes, repuestos y accesorios.

VI) Para los efectos de las fracciones IV, V, VII y XII de dicho artículo, se considerará que los productos se someten a proceso de transformación o se industrializan cuando se modifica su estado, forma o composición.

VII) Para los efectos de la fracción XVII de dicho artículo, se establece:

1) Los bienes serán objeto directo de exportación cuando la exportación fuere efectuada por el propio enajenante.

2) La exportación deberá tener el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera; y

3) Las prestaciones de servicios que se relacionen con la exportación que se declaran exentos de entre los gravados son los de seguros, y el de transporte aéreo, excepto el de menajes de casa.
Capítulo III
Prestaciones de Servicios

Artículo 27.- Taxatividad. El impuesto se aplicará únicamente a las prestaciones de servicios taxativamente señalados en la Ley, sujetándose a un sistema opuesto al que se emplea en lo relativo a las enajenaciones e importaciones de bienes corporales o tangibles.

En razón de su carácter taxativo el impuesto sobre las prestaciones de los servicios señalados en la Ley, no se podrá aplicar por analogía, sin excluirse la posibilidad de la interpretación extensiva de las mismas, que se limitará a hacer explícito el sentido y el alcance que están implícitos en la disposición taxativa, y nada les agrega.

Artículo 28.- Servicios Gratuitos. No se pagará el impuesto cuando los servicios gravados fueren prestados en forma gratuita por las cooperativas a sus cooperados.

Artículo 29.- Seguros. Para los efectos de la fracción IV del art.14 de la Ley se considerarán seguros de vida los que cubren el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y todos los que tengan como base del contrato los riesgos que puedan afectar la persona del asegurado, así como los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyen en las pólizas regulares de seguros de vida.

Se comprenden en la excepción establecida en esta fracción los servicios prestados por los agentes o intermediarios autónomos en la contratación de dichos seguros de riesgos agropecuarios, de vida, de maquinaria agrícola y de casa de habitación.

Artículo 30.- Espectáculos Públicos. Para los efectos de la fracción V del art. 14 de la Ley se considerarán espectáculos públicos gravados, los espectáculos presentados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos, sobre el valor del boleto de entrada o derechos de masa.

Artículo 31.- Intermediarios Autónomos. Para los efectos de la fracción XV del art. 14 de la Ley se considera como hecho imponible gravado por dicha disposición el servicio prestado por el agente u otro intermediario autónomo, en relación a enajenación o importación de bienes o a otras prestaciones de servicios, aún cuando las enajenaciones o importaciones estén exentas o los servicios no estén gravados.

Artículo 32.- Paquetes turísticos. En el caso del artículo anterior cuando el intermediario autónomo en un mismo contrato ofrezca a un grupo de personas diversos servicios turísticos por una cuota individual y por tiempo determinado, deberá separar del valor total el valor de los servicios prestados en el país para establecer la base imponible conforme las formas del art. 14 de la Ley.
Capítulo IV
Uso o Goce de Bienes

Artículo 33.- Taxatividad. Serán aplicables al otorgamiento del uso o goce de bienes las disposiciones del art. 27 de este Reglamento.

Artículo 34.- Cosas Muebles Recreativas. Para los efectos de la fracción IV del art. 17 de la Ley, se entenderá por cosas muebles corporales, sin ser taxativo, los equipos móviles de sonido, de visión o de audición; los menajes de fiesta; los equipos acuáticos, tales como bicicletas acuáticas, flotadores, lanchas de remo, de motor o de vela y similares; las sillas, cojines y demás enseres que se arrienden o alquilen con ocasión de espectáculos o actividades de diversión o recreativas.

Artículo 35.- Casa de Habitación Amueblada. Para los efectos de la fracción V del Art. 17 de la Ley, cuando se arriende un inmueble destinado a casa de habitación, sea casa o apartamento y se proporciona amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aún cuando se celebren contratos distintos por inmueble y por los muebles.

No se considerará amueblada la casa o apartamento cuando se proporcione con muebles de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción, y los que determine el Ministerio de Finanzas mediante disposiciones administrativas.

Artículo 36.- Inmueble de Varios Usos. Para los efectos del último párrafo del art.17 de la Ley, la Dirección General de Ingresos estará facultada para practicar avalúo del inmueble, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente al local o construcciones que no estén destinadas a casa de habitación. En el avalúo del inmueble no se tomará en cuenta el valor del terreno cuyo arrendamiento no esta gravado.

Salvo lo que estableciere en el avalúo, los contribuyentes podrán considerar que el 80% de la contraprestación total corresponde al arrendamiento de la parte del inmueble no destinada a casa de habitación.
Capítulo V
Importaciones

Artículo 37.- Concepto. Dentro del concepto de importación tal como se define en el art. 19 de la Ley, se considerará importación el uso o goce en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiere efectuado en el extranjero, habiendo, en consecuencia, una introducción al país de un bien tangible extranjero. En estos casos la base imponible del impuesto será lo que le correspondería conforme la Ley (Art.18) por otorgamiento de uso o goce de bienes, y el impuesto se pagará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 8 de la Ley.

Artículo 38.- Equipaje y Menajes. Los equipajes y menajes de casa a que se refiere la fracción III del art. 20 de la Ley son los indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Cualquier equipaje o menaje de casa, o exceso de los mismos, no comprendidos en la exención, estarán sujetos al pago del impuesto.

Artículo 39.- Bienes Usados. Excepto los bienes usados que forman parte de los equipajes y menajes de casa, la importación de bienes usados de cualquier clase estará sujeto al pago del impuesto, aún cuando fueren importados por sujetos distintos de empresas dedicadas al negocio de vender ese tipo de bienes.

Artículo 40.- Valor imponible. Para los efectos del art. 21 de la Ley, cuando no exista conformidad del contribuyente en la clasificación arancelaria del bien importado, el impuesto se pagará tomando en cuenta los impuestos arancelarios y otros que resulten de los datos suministrados por el contribuyente, y la diferencia de impuestos que, en su caso, resulte de la clasificación arancelaria impugnada la pagará hasta que se resuelva en definitiva por la autoridad competente dicha inconformidad. Dicha diferencia sufrirá un recargo del 25% anual desde el momento en que surgió la inconformidad hasta su efectivo pago.

Artículo 41.- Exenciones Administrativas. Por razones de economía administrativa el Ministerio de Finanzas, podrá autorizar que no se pague el impuesto por la importación de determinados bienes tangibles, siempre que dicho impuesto sea susceptible de ser acreditado o proceda su devolución en los términos del art. 9 de la Ley y de los artos. 19 y 20 de este Reglamento.
Capítulo VI
Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 42.- Actos Ocasionales. Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce de los mismos o se preste un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el impuesto a falta de una disposición administrativa o legal que indique la forma, el plazo y el lugar en que se deba pagar, el contribuyente lo pagará mediante declaración que prestará en las Administraciones de Rentas respectivas, a más tardar dentro de los 7 días hábiles siguiente a aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte creditamiento de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este Reglamento. La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el art. 47 de este Reglamento.

Artículo 43.- Registros Contables. Para los efectos de la fracción I del art. 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley, llevarán los libros de contabilidad y registros a que están obligados por la Legislación Tributaria Común los contribuyentes dedicados a actividades empresariales (Art.112), y los que señalare administrativamente la Dirección General de Ingresos.

Los contribuyentes deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas con el impuesto de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere la fracción I del acápite A) del Art. 8 de este Reglamento, deberá hacer las separaciones señalados en este párrafo, indicando el monto del impuesto que corresponda.

Artículo 44.- Registros para Acreditamiento, Descuentos y Devoluciones. A) Para los efectos del acreditamiento los contribuyentes registrarán por separado el impuesto correspondiente en la siguiente forma:

I) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto, así como aquellas enajenaciones de productos de alimentación humana referidos en el art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo.

II) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubiere pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, a excepción de aquellas enajenaciones de productos de alimentación humana referidos en el art. 13 de la Ley y los indicados en las fracciones XII y XVII del mismo artículo.

III) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones que no puedan identificar en los términos de las dos fracciones anteriores.

B) Los contribuyentes llevarán también el registro de los descuentos, bonificaciones o devoluciones que otorguen o reciban, y el del impuesto que se cancela o restituya, según sea el caso.

Artículo 45.- Comisionista. Tratándose de Comisionista éstos deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del comité.

Artículo 46.- Documentación. A) Factura: Para los efectos de la fracción II del Artículo 24 de la Ley, la factura que se extienda en caso de enajenaciones, prestación de servicios o uso o goce de bienes, deberán extenderse con los requisitos siguientes:

I) Que se extienda en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario.

II) Que se extiendan en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según el block o cuadernos de facturas que se usen.

III) Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso.

IV) Indicación de la cantidad y clase de bienes enajenados o del servicio prestado.

V) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio, libre de impuesto haciéndose constar la rebaja en su caso; y el impuesto correspondiente o la exención en su caso señalado o identificado la razón de la misma. Cuando se anulare una factura, el contribuyente deberá conservar el original y duplicado, estampando en cada copia la leyenda "Anulada".

B) Cintas de Máquina.- Los contribuyentes podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Dirección General de Ingresos, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditoría de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similares, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, del usuario del servicio o del uso o goce de bienes, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo se podrá relevar a los contribuyentes de la obligación de conservar la cinta o tiras de auditoría cuando se conserven los resúmenes respectivos.

En todo caso para otorgar la autorización será necesario:

a)Que las cintas o tiras de auditoría de las máquinas registradoras contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo;

b) Que las máquinas registradoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta de la máquina presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación;

c) Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta, el tiquete que se entrega al cliente una vez comprobado, deberá adjuntarse a la cinta con la debida anotación para su comprobación respectiva; y

d) Que las cintas sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción.

C) Escrituras y Demás.- En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el impuesto ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado el valor de la operación.

Artículo 47.- Declaraciones. Para los efectos de la fracción III del Art. 24 de la Ley, respecto a las declaraciones del impuesto correspondiente al ejercicio de los pagos anticipados, se dispone:

1)Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que señalare, al previo que periódica o anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente recibido de presentación;

2) Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que fueren atingentes al negocio;

3) La declaración deberá presentarse con los documentos que señalare el mismo formulario, o la Dirección General de Ingresos.

Artículo 48.- Otras obligaciones. Para los efectos de la fracción VI del art. 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas, además de las que señala dicha Ley tendrá las obligaciones siguientes:

a) Mantener copia de la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha documentación, se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;

b) Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones como responsables, según normas que establezca la Dirección General de Ingresos, especialmente en lo relativo o ampliación de actividades comerciales;

c) Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los servicios que presta, así como las tasas del impuesto; que recayera sobre ellas según la Ley;

d) Mantener en lugar visible del establecimiento, la constancia de inscripción en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos; informar de inmediato por escrito a dicha Dirección en caso de pérdida de la constancia, y devolverla en caso de que deje de ser responsable.

Artículo 49.- Régimen Especial. En caso que el Ministerio de Finanzas resolviere establecer para las personas naturales que se encontraren comprendidas en el evento señalado en la fracción I del art. 25 de la Ley, el régimen de estimación administrativa del valor de sus actividades gravadas indicado en el acápite C) de dicha fracción, dicho régimen esencial se regirá por las siguientes disposiciones:

I) Estimación de Ingresos.- Para establecer administrativamente el valor de las actividades gravadas del contribuyente, se tomará en cuenta: importe de compras efectuadas; inventarios de mercaderías, maquinarias y equipos; renta del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros, impuestos municipales; cuentas de luz y teléfono; retiro para las necesidades personales y familiares; zona de ubicación del negocio y en general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación del valor de dichas actividades gravadas, en la estimación de este valor no se tomarán en cuenta el valor de las operaciones no gravadas con el impuesto.

La estimación podrá incrementarse en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por períodos fiscales.

II) Cálculo del Impuesto.- Al valor estimado conforme la fracción anterior se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, obteniéndose el impuesto a cargo (débito fiscal) estimado.

Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable (crédito fiscal), que estimará la misma autoridad fiscal.

La diferencia entre el impuesto a cargo estimado (débito fiscal) y el impuesto acreditable estimado será el monto del impuesto a pagar del ejercicio o de la proporción que corresponda a los pagos anticipados.

Las estimaciones básicas hechas por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las mismas autoridades formulen otras, sin perjuicio del incremento porcentual o que se refiere la fracción anterior.

III) Rectificación de Estimaciones.- Cuando de las comprobaciones practicadas por la autoridad resulta que el valor real de las actividades gravadas es superior en más de un 20% a la última estimación, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley, salvo que el contribuyente hubiere solicitado la rectificación de la estimación con anterioridad a la intervención fiscal, en cuyo caso pagará el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las diferencias que correspondan a períodos anteriores.

IV) Declaraciones.- Dichos contribuyentes no tendrá obligación de liquidar ni declarar el impuesto que corresponda a los pagos anticipados, pero estarán obligados a presentar declaración del ejercicio.

V) Registros Contables.- Dichos contribuyentes, salvo que otra Ley los obligue de diferentes manera, deberán llevar al menos los registros simplificados de sus operaciones que determine la Dirección General de Ingresos, y conservar dichos registros por el término legal.

VI) Cesación del Supuesto.- En caso que dejare de existir el supuesto necesario para sustentar el régimen especial por ser el valor anual de las operaciones gravadas y no gravadas del contribuyente superior al monto que hubiere señalado el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el párrafo primero de la fracción I y la fracción II del artículo 25 de la Ley, el contribuyente deberá notificarlo a la autoridad fiscal correspondiente y sujetarse en el siguiente período fiscal de pagos anticipados o del ejercicio según el caso, al régimen común a todos los contribuyentes. Si el contribuyente no hiciere la notificación y el hecho se constatare mediante comprobaciones de las autoridades fiscales se le cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley y se les aplicarán las sanciones respectivas.

Artículo 50.- Designación de Representantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley, las personas naturales y jurídicas o las unidades económicas no residentes en el país, que no tengan representantes podrán designarlo sólo para presentar declaraciones, gestiones o solicitudes a su nombre.

Artículo 51.- Estado y demás Organismos. El Estado y demás Organismos a que se refiere el art. 3 de la Ley, cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y este Reglamento, considerando a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades gravadas, como contribuyentes por separado.
Capítulo VII
Disposiciones Comunes

Artículo 52.- Avalúo. El avalúo a que se refiere al párrafo primero del art. 12 y el párrafo primero del art. 28 de la Ley, será practicado por peritos designados por la Dirección General de Ingresos. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.

Artículo 53.- Valor de Adquisición y Porcentaje de Comercialización. En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el contribuyente en el período o ejercicio de que se trate y en su defecto el del mercado o el de avalúo.

Cuando se omita registrar una adquisición a que se refiere el párrafo primero del art. 29 de la Ley y en todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el contribuyente o los comerciantes respecto al bien específico, según estimación de la Dirección General de Ingresos.
Capítulo VIII
Administración del Impuesto

Artículo 54.- Procedimientos Especiales. Sin que esta disposición sea restrictiva de las facultades que otorga a la Dirección General de Ingresos la fracción II del artículo 30 de la Ley. Se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago del impuesto, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor; las enajenaciones referidas en las fracciones VI y VII del art. 11 de la Ley; venta de automóviles usados por su dueño; seguros; espectáculos públicos y cines; publicidad y propaganda; los servicios referidos en las fracciones XIII, XIV, y XV del art. 14 de la Ley; el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras actividades; el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de habitación amuebladas, quintas, etc.; y los actos ocasionales en general.

Artículo 55.- Liquidación de Oficio. Para los efectos de la fracción III del Art. 30 de la Ley, la Dirección General de Ingresos podrá tomar en cuenta el monto de los hechos gravados del contribuyente en el período de que se trate, calculados en base de los datos de su contabilidad y documentación o en base a resultados de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades similares, o cualquier otro indicio que a su juicio corresponda, especialmente las presunciones establecidas en el Decreto No. 681, (Ley de Determinación Presunta de Obligaciones de Responsables en Materia Fiscal), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 21 de marzo de 1981. En todo caso al liquidar de oficio el impuesto se deberán tomar en cuenta las cantidades acreditables que el contribuyente compruebe.

Para los efectos del párrafo segundo de dicha fracción el impuesto que podrá hacerse efectivo será igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones correspondientes a pagos anticipados o a ejercicios, según corresponda, por haberse omitido la declaración de un pago anticipado o de un ejercicio. El monto de este pago se deducirá del que resultare en la liquidación de oficio, en su caso, o se devolverá el excedente.

En todo caso la liquidación de oficio y el pago hecho efectivo no relevan al contribuyente de la obligación de hacer la declaración omitida, que a su vez podrá ser objeto de comprobación.

Artículo 56.- Determinaciones Presuntivas. Para los efectos de la fracción IV del art. 30 de la Ley, en los casos en que fuere procedente estimar montos presuntivos del valor de las actividades gravadas, las autoridades estarán facultadas a estimar el valor por medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase, sin perjuicio de las presunciones legales.

Artículo 57.- Intervención de Negocios. Para los efectos de la fracción VII del Art. 30 de la Ley, la intervención del negocio se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá la facultad de controlar las ventas o demás actos gravados; las adquisiciones de bienes servicios y usos o goces gravados; el movimiento de caja y efectuar las declaraciones y pagos del impuesto por cuenta del contribuyente.
Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 58.- Procedimientos. En materia de procedimientos no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 59.- Vigencia y aplicación. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y se aplicará a partir del 1 de abril de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de Finanzas.
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