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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
DECRETO EJECUTIVO N°. 25-92, aprobado el 06 de abril de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 de 28 de abril de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforman los artículos tercero y cuarto del Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 106 del 6 de Junio de 1985, los que íntegramente se leerán así:
"Arto 3.- El Instituto es el organismo rector de la política energética nacional, correspondiéndole por lo tanto, la planificación, organización, dirección, administración, exploración, explotación, aprovechamiento, control y manejo de los recursos energéticos, tanto nacionales como importados, bajo las directrices emitidas por el Gobierno; Al respecto podrá otorgar en relación a proyectos o sistemas específicos, las delegaciones, contratos, permisos o concesiones que considere apropiados. En consecuencia, tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Energético en sus tres sub-sectores: eléctrico, hidrocarburos y fuentes alternas de energía y ejecutarlo en coordinación con el resto de instituciones estatales;
b) Crear todos los instrumentos necesarios para ejecutar el Plan Nacional de Desarrollo Energético, lo cual incluye, sin limitarse a ello: inventario de los recursos energéticos nacionales, balance del sector energía, proyecciones de oferta y demanda de energéticos, programa de equipamiento y de inversiones, sistema nacional de precios o tarifas de energéticos, plan del uso racional de energía, sistema nacional de información energética, órganos operativos, etc;
c) Explotar, explorar, desarrollar y procurar los recursos de hidrocarburos, de energía hidráulica, geotérmica y cualquier otra fuente no convencional de energía, biomasa, eólica, solar, nuclear, etc., en coordinación con los organismos estatales correspondientes y establecer las instalaciones que para tal efecto se requieran, sea directamente o cediendo respecto a proyectos específicos el derecho de hacerlo. Podrá asimismo contratar con empresas o autorizarlas para que realicen en determinados proyectos, la exploración, explotación, desarrollo u obtención de los referidos recursos en los términos y condiciones que el INE les fije; y
d) Asesorar al Presidente de la República, Ministerios e Instituciones del Estado en materia de energía.
"Arto. 4 Las funciones de planificar, generar, transformar, transmitir, distribuir y suministrar energía eléctrica para uso público, corresponden al INE; y por delegación, permiso, concesión o contrato a cualquier empresa a la cual INE expresamente autorice. Estas empresas tendrán sobre las instalaciones, obras y sistemas, cuya construcción financien, realicen u operen los derechos que INE les otorgue."
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA