Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y

FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 8-98, aprobado el 29 enero 1998

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 27, del 10 febrero 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua se adhirió como Estado Parte a la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 7 del 22 de Junio de 1977, publicados en la Gaceta Diario Oficial No. 183 del 15 de Agosto de 1977.

II

Que la Ley No. 217 "Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales", en su Capítulo II establece las normas para la conservación de la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional.

III
Que en particular la Ley No. 217 en su Artículo 62 establece: "Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua".
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las presentes disposiciones reglamentan los Artículos 62 y 68 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y regula la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de éstos, obtenidas de la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente, sean nativas o no, y establece las atribuciones de la Autoridad Administrativa y las Autoridades Científicas CITES, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los demás instrumentos internacionales.

Artículo 2.- Se entenderán incorporadas a estas disposiciones todas las definiciones, interpretaciones y conceptos emanados de la legislación nacional, de las Resoluciones de la Conferencia de las Partes, que pertenecen a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No.7 del 22 de Junio de 1977; publicados en La Gaceta, Diario Oficial No.183 del 15 de Agosto de 1977.

CAPÍTULO II

DE LAS FORMALIDADES Y VÁLIDEZ DE LOS PERMISOS CERTIFICADOS

Artículo 3.- Los Permisos y Certificados a que se refieren las presentes disposiciones deberán elaborarse de conformidad al diseño y contenido establecido en el Artículo VII de la Convención CITES, y serán concedidos por la Autoridad Administrativa, debiendo contener las siguientes formalidades:

Artículo 4.- Todas las copias de el permiso o certificado expedido por la Autoridad Administrativa serán claramente marcadas desde la imprenta con la frase "Copia". Ninguna copia podrá ser usada en lugar del original, excepto cuando la Autoridad Administrativa que lo concede expresando los fundamentos, haya efectuado el respectivo endoso.

Artículo 5.- Cada embarque de especímenes requerirá un permiso o certificado.

SECCIÓN ÚNICA

DEL REGISTRO EN MATERIA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES PROTEGIDAS POR CITES

Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras dedicadas a las actividades de comercio de especies de flora y fauna silvestres, deben inscribirse en el Registro ante la Autoridad Administrativa, y deberán presentar la siguiente información y documentos:
CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTÍFICAS Y SUS ATRIBUCIONES


Artículo 7.- Son Atribuciones del MARENA:

Artículo 8.- Son Atribuciones de la Autoridad Administrativa las dispuestas en la Convención CITES y las siguientes:
Artículo 9.- La Autoridad Administrativa, para el control de los permisos de exportación mantendrá Registros del comercio de especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:

Artículo 10.- La Autoridad Administrativa conservará el permiso de exportación o certificado de re-exportación y cualquier otro permiso que corresponda, para amparar la importación de los especímenes de especies.

Artículo 11.- La Autoridad Administrativa, cuando sea apropiado y factible, fijará una "marca" sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.

Artículo 12.- La Autoridad Administrativa aplicará de igual manera las presentes disposiciones a los casos siguientes:
Artículo 13.- La Autoridad Administrativa deberá extender un Certificado cuando haya verificado los siguientes casos:

Artículo 14.- La Dirección General de Aduanas deberá establecer en coordinación con la Autoridad Administrativa CITES y la Autoridad Portuaria, los Puertos de Salida y Puertos de Entrada aéreos, terrestres y marítimos, para el comercio internacional de especies, partes de especies y productos del mar.

Artículo 15.- Es atribución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designar los Centros de Rescate en coordinación con la Autoridad Administrativa CITES.

Artículo 16.- Son Atribuciones de la Autoridad/es Científica/s las dispuestas en la Convención CITES y las siguientes:

CAPÍTULO IV

SECCIÓN PRIMERA

DEL CRITERIO PARA L DESIGNACIÓN DE LA/S AUTORIDADES CIENTÍFICA/S


Artículo 17.- El MARENA podrá designar Autoridad Científica a una o varias personas naturales o jurídicas nacionales, distinguiendo los ámbitos de Flora Silvestre y Fauna Silvestre, para lo cual tomará en cuenta entre otros los criterios siguientes:

Artículo 18.- El MARENA hará reconocimientos especiales a las Autoridades Científicas que se destaquen a partir de su designación.

SECCIÓN SEGUNDA


DE LOS INFORMES A LA SECRETARÍA DE CITES Y LA COOPERACIÓN Y

COORDINACIÓN CON LAS SECRETARÍAS Y OTROS TRATADOS CONEXOS


Artículo 19.- Es obligación de la Autoridad CITES-Nicaragua, informar a la Secretaría CITES sobre la aplicación de la Convención y enviar anualmente a ella las listas de especies que deban incluirse en el Apéndice III, de conformidad a lo establecido en el Artículo VI de la Convención.

Artículo 20.- La Autoridad CITES-Nicaragua, procurará establecer relaciones de cooperación y colaboración con las autoridades CITES de otros países, especialmente los limítrofes. En el mismo sentido, mantendrá relaciones de cooperación y colaboración con las Secretarías de otras Convenciones, especialmente con la del Convenio de Diversidad Biológica.

CAPÍTULO V

SECCIÓN PRIMERA


DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 21.- De acuerdo a lo establecido en la Ley 217 artículos 31 al 45, todas las especies u especímenes de la flora y fauna silvestres serán protegidos prioritariamente a través de los instrumentos preventivos de gestión ambiental. Ellos son el Sistema Nacional de Información Ambiental; la educación y divulgación; desarrollo científico y tecnológico; y los incentivos.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 22.- El procedimiento y las sanciones aplicables por la contravención e inobservancia a estas disposiciones se hará de conformidad a lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y las contenidas en el Reglamento de dicha ley.
CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 23.- El presenta Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Dario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, casa Presidencial, a los veintinueve días del med de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- ROBERTO STATHAAGEN VOGEL.- MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
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