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NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y
FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 8-98, aprobado el 29 enero 1998
Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 27, del 10 febrero 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua se adhirió como Estado Parte a la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 7 del 22 de Junio de 1977, publicados en la Gaceta Diario Oficial No. 183 del 15 de Agosto de 1977.
II
Que la Ley No. 217 "Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales", en su Capítulo II establece las normas para la conservación de la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional.
III
Que en particular la Ley No. 217 en su Artículo 62 establece: "Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua". POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las presentes disposiciones reglamentan los Artículos 62 y 68 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y regula la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de éstos, obtenidas de la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente, sean nativas o no, y establece las atribuciones de la Autoridad Administrativa y las Autoridades Científicas CITES, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los demás instrumentos internacionales.
Artículo 2.- Se entenderán incorporadas a estas disposiciones todas las definiciones, interpretaciones y conceptos emanados de la legislación nacional, de las Resoluciones de la Conferencia de las Partes, que pertenecen a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No.7 del 22 de Junio de 1977; publicados en La Gaceta, Diario Oficial No.183 del 15 de Agosto de 1977.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMALIDADES Y VÁLIDEZ DE LOS PERMISOS CERTIFICADOS
Artículo 3.- Los Permisos y Certificados a que se refieren las presentes disposiciones deberán elaborarse de conformidad al diseño y contenido establecido en el Artículo VII de la Convención CITES, y serán concedidos por la Autoridad Administrativa, debiendo contener las siguientes formalidades:
a) El título de la Convención;
b) Sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo concede;
c) Número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
Artículo 4.- Todas las copias de el permiso o certificado expedido por la Autoridad Administrativa serán claramente marcadas desde la imprenta con la frase "Copia". Ninguna copia podrá ser usada en lugar del original, excepto cuando la Autoridad Administrativa que lo concede expresando los fundamentos, haya efectuado el respectivo endoso.
Artículo 5.- Cada embarque de especímenes requerirá un permiso o certificado.
SECCIÓN ÚNICA
DEL REGISTRO EN MATERIA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES PROTEGIDAS POR CITES
Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras dedicadas a las actividades de comercio de especies de flora y fauna silvestres, deben inscribirse en el Registro ante la Autoridad Administrativa, y deberán presentar la siguiente información y documentos:
a) Nombre, apellidos y generales del comerciante (Persona natural);
b) Acta de Constitución y Poder de Representación; (Personas Jurídicas)
c) Domicilio o sede;
d) Certificación del Registro Mercantil o Registro de Cooperativas;
e) Licencia de Comercio extendida por Autoridad Competente;
f) Especímenes de especies o productos a comercializar.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTÍFICAS Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7.- Son Atribuciones del MARENA:
a) Designar la Autoridad Administrativa y las Autoridades Científicas de CITES de conformidad a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones de la Convención y la ley especial de la materia;
b) Representar o delegar la representación del Estado de Nicaragua, en la Conferencia de los Estados Partes de la Convención, y en el Arreglo de las Controversias que se susciten;
c) Formular, Proponer o Adoptar, Enmiendas y Reservas, según lo establecido en los Artículos XV y XVI de la Convención;
d) Autorizar la ejecución de estudios, investigaciones sobre Biotecnología del Patrimonio Genético Nacional, así como el intercambio científico, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que se establezcan en la reglamentación de los Artículos 63 y 64 de la Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales.
Artículo 8.- Son Atribuciones de la Autoridad Administrativa las dispuestas en la Convención CITES y las siguientes:
a) Ejercer el control del comercio internacional y llevar el Registro de los comerciantes;
b) Monitorear las actividades del comercio internacional y del comercio nacional relativas a la exportación, importación, re-exportación e introducción de productos del mar;
c) Proponer la elaboración de estudios e inventarios de poblaciones vegetales y animales CITES, u otras de interés económico para la nación en relación con los actos y actividades que sean dañinas a las especies;
d) Dar seguimiento y verificar las actividades de reproducción en cautiverio, en granja, o de reproducción artificial;
e) Autorizar y extender los certificados y permisos de exportación, así como la introducción o salida del país de especies o partes de especies animales y vegetales, de conformidad a las presentes disposiciones, de las leyes especiales y de los convenios o tratados internacionales;
f) Designar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los Centros de Rescate, y con la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria, los Puertos de Salida y Puertos de Entrada marítimos, terrestres y aéreos en los que deberán presentarse los especímenes para su despacho;
g) Supervisar y coordinar con las autoridades competentes, el acopio de animales y plantas destinadas al comercio internacional, así como ejercer medidas de control para contarrestar el tráfico ilegal de especies;
h) Supervisar en coordinación con las Aduanas, el empaque de las especies para la exportación, de conformidad al Reglamento para el transporte de animales vivos, de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Convención;
i) Publicar periódica y visiblemente las listas de especies CITES.
Artículo 9.- La Autoridad Administrativa, para el control de los permisos de exportación mantendrá Registros del comercio de especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores;
b) El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;
c) Los Estados con los cuales se realizó dicho comercio, las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, y cuando sea necesario o apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
Artículo 10.- La Autoridad Administrativa conservará el permiso de exportación o certificado de re-exportación y cualquier otro permiso que corresponda, para amparar la importación de los especímenes de especies.
Artículo 11.- La Autoridad Administrativa, cuando sea apropiado y factible, fijará una "marca" sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.
Artículo 12.- La Autoridad Administrativa aplicará de igual manera las presentes disposiciones a los casos siguientes:
a) Tránsito o transbordo de especímenes que circulen en el territorio nacional, aunque permanezcan bajo control aduanero;
b) Especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo estático o itinerante, colección zoológica o botánica, ambulantes o no;
c) Otras exhibiciones ambulantes;
d) Especímenes que son artículos personales o bienes del hogar;
e) Préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas;
f) Especímenes de herbario, secos o incrustados de museo;
g) Productos elaborados de partes de especímenes;
h) Otros especímenes preservados;
i) Material derivado de plantas vivas.
Artículo 13.- La Autoridad Administrativa deberá extender un Certificado cuando haya verificado los siguientes casos:
a) Que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad;
b) Que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducido artificialmente;
c) Que es una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra.
Artículo 14.- La Dirección General de Aduanas deberá establecer en coordinación con la Autoridad Administrativa CITES y la Autoridad Portuaria, los Puertos de Salida y Puertos de Entrada aéreos, terrestres y marítimos, para el comercio internacional de especies, partes de especies y productos del mar.
Artículo 15.- Es atribución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, designar los Centros de Rescate en coordinación con la Autoridad Administrativa CITES.
Artículo 16.- Son Atribuciones de la Autoridad/es Científica/s las dispuestas en la Convención CITES y las siguientes:
a) Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre los volúmenes o masa por especies permisibles para el comercio internacional de conformidad a las resoluciones de la Conferencia de las Partes;
b) Emitir las recomendaciones para el comercio internacional de especies, de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
c) Proponer la elaboración de estudios de poblaciones de especies vegetales y animales CITES, u otros estudios de interés económico para la nación, o que estén destinados a evitar actos o actividades perjudiciales para la supervivencia de las especie;
d) Establecer el Registro e Inventarios de Especies, de conformidad al Artículo 69 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
DEL CRITERIO PARA L DESIGNACIÓN DE LA/S AUTORIDADES CIENTÍFICA/S
Artículo 17.- El MARENA podrá designar Autoridad Científica a una o varias personas naturales o jurídicas nacionales, distinguiendo los ámbitos de Flora Silvestre y Fauna Silvestre, para lo cual tomará en cuenta entre otros los criterios siguientes:
a) Que sean profesionales, instituciones académicas; de investigación u organizaciones de la sociedad civil con amplio reconocimiento nacional, regional o internacional en aspectos científicos;
b) Que no tengan vinculación con el comercio nacional e internacional de recursos naturales en ninguna de sus etapas;
c) Disposición de trabajar y apoyar la gestión científica en carácter honorario, y que se hayan destacado en el campo científico mediante la realización de estudios, investigaciones, publicaciones u otros en los ámbitos de Flora y Fauna silvestre nicaragüense.
Artículo 18.- El MARENA hará reconocimientos especiales a las Autoridades Científicas que se destaquen a partir de su designación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INFORMES A LA SECRETARÍA DE CITES Y LA COOPERACIÓN Y
COORDINACIÓN CON LAS SECRETARÍAS Y OTROS TRATADOS CONEXOS
Artículo 19.- Es obligación de la Autoridad CITES-Nicaragua, informar a la Secretaría CITES sobre la aplicación de la Convención y enviar anualmente a ella las listas de especies que deban incluirse en el Apéndice III, de conformidad a lo establecido en el Artículo VI de la Convención.
Artículo 20.- La Autoridad CITES-Nicaragua, procurará establecer relaciones de cooperación y colaboración con las autoridades CITES de otros países, especialmente los limítrofes. En el mismo sentido, mantendrá relaciones de cooperación y colaboración con las Secretarías de otras Convenciones, especialmente con la del Convenio de Diversidad Biológica.
CAPÍTULO V
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 21.- De acuerdo a lo establecido en la Ley 217 artículos 31 al 45, todas las especies u especímenes de la flora y fauna silvestres serán protegidos prioritariamente a través de los instrumentos preventivos de gestión ambiental. Ellos son el Sistema Nacional de Información Ambiental; la educación y divulgación; desarrollo científico y tecnológico; y los incentivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 22.- El procedimiento y las sanciones aplicables por la contravención e inobservancia a estas disposiciones se hará de conformidad a lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y las contenidas en el Reglamento de dicha ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 23.- El presenta Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Dario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, casa Presidencial, a los veintinueve días del med de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- ROBERTO STATHAAGEN VOGEL.- MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.