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Sin Vigencia
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA SOLKA S.A.
LEY N°. 400, aprobada el 17 de julio de 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 17 de agosto de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente;
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA SOLKA, S.A.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto privatizar la participación accionaria del Estado en la Empresa Solka S.A., la que podrá designar como SOLKA en esta Ley, y que es una sociedad mercantil con participación parcial del Estado, adscrita a la Junta general de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme a las Leyes y la Constitución Política vigente.
Artículo 2.- Por efectos de esta Ley, se reconoce el derecho de los trabajadores a participar de un porcentaje de dicha empresa, conforme a los acuerdos de la Concentración Económica y Social y la Ley No. 278 "Ley Sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria".
Artículo 3.- Se reconoce que el Estado de la República de Nicaragua a través de la Corporación Nacional del Sector Público (CORNAP) es propietario actualmente del cuarenta y cinco punto tres por ciento (45.3%) de las acciones de la Empresa SOLKA S.A. y el restante del cincuenta y cuatro punto siete por ciento (47%) de las acciones las posee el grupo accionario original de la Empresa Solka, S.A.
Artículo 4.- Se autoriza la venta de las acciones de la Empresa Solka S.A. de la siguiente manera: Cuarenta por ciento (40%) de las acciones a favor de los trabajadores y el restante cinco punto tres por ciento (5.3%) de las acciones serán a favor del grupo accionario original de la Empresa Solka, S.A.
Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través de la Procuraduría General de Justicia a efectuar los traspasos de los derechos y acciones del Estado en la Empresa Solka, S.A. conforme lo establecido en el Artículo que antecede, debiendo la Contraloría General de la República velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos derechos y acciones.
Artículo 6.- Los derechos y acciones serán cedidas a favor de los trabajadores en forma nominativa y deberán ser canceladas por estos en un período máximo de 15 años con un período de gracia de tres años.
Artículo 7.- El Estado asumirá el crédito concedido a los trabajadores para acceder a la propiedad de las acciones con un interés de seis por ciento anual sobre saldos y con mantenimiento del valor de la deuda, con respecto al tipo de cambio oficial vigente del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 8.- Los trabajadores que tendrán opción de compra de los derechos y acciones de SOLKA, son aquellos que se encuentren laborando a la fecha de su aprobación de esta Ley, sin perjuicio de la fecha de su publicación.
Artículo 9.- Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada beneficiario se establece como referencia el salario y la antigüedad, asignándole al salario un valor de 40 puntos y a la antigüedad un valor de 60 puntos.
Artículo 10.- El precio de venta de la correspondiente proporción accionaria de SOLKA, será establecido conforme los Estados Financieros Auditados y avalados para la Contraloría General de la República a Diciembre del 2000.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley se reconoce como derechos adquiridos por los trabajadores de esta empresa, las indemnizaciones en su caso, los años de antigüedad laborados y las prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán conforme lo establecido por el Código de Trabajo vigente o el Convenio Colectivo de Trabajo vigente.
Únicamente para efectos de calcular el valor de la Empresa, sobre el cual se establece el compromiso de pago de los trabajadores, el monto del pasivo laboral será deducido del valor de los activos de la misma, por lo que tal mecanismo no podrá interpretarse como cancelación forzosa del pasivo laboral, ni como disolución del vínculo laboral existente entre los Trabajadores y la Empresa SOLKA. Este cálculo tampoco implica que el monto resultante del pasivo laboral sea tomado como bono a la deuda que los trabajadores contraen con el Estado.
Artículo 12.- Los pagos a realizarse por los trabajadores del cuarenta por ciento (40%) de los bienes, derechos y acciones que se privaticen a su favor serán cancelados con el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades anuales que le correspondan y podrán hacerlo con bonos de indemnización reconocidos al cincuenta por ciento (50%) de su valor facial.
Si el monto adeudado es cancelado en su totalidad en los primeros cuatro años se hará un descuento del cincuenta por ciento (50%), si se cancelará en los primeros cinco años, el descuento será de un veinticinco por ciento (25%) y si se cancelara en los primero diez años el descuento será de un quince por ciento (15%). El estado liberará la garantía proporcionalmente conforme se realicen los pagos de dichas acciones.
Artículo 13.- Las cuotas de pago del principal a pagarse deberán distribuirse proporcionalmente a lo largo del período de pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente.
Artículo 14.- Las acciones de los trabajadores no pagadas, no podrán ser enajenadas a favor de terceros mientras el crédito otorgado por el Estado no haya sido cancelado en su debida proporción. Las acciones a privatizarse estarán gravadas a favor del Estado en función del monto de los saldos pendientes de pago. El Estado librará el gravamen que se construya sobre las acciones de manera proporcional, conforme se realicen los pagos.
Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Julio del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.