IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada Ver enlace a última Versión de Texto Publicado

LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY N°. 554, aprobada el 03 de noviembre de 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 18 de noviembre de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en especial el Full Oil que se utiliza para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.

II

Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.

III

Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1.- Declárese crisis energética en todo el territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del sector a compartir los efectos de esta crisis.

Artículo 2.- En el sector hidrocarburos se toman las siguientes medidas:

1) El Ente Regulador de la Energía de manera temporal deberá asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.

2) El Ente Regulador de la Energía deberá evaluar, en consulta con representantes del sector privado y a lo inmediato, la correspondencia entre el incremento internacional de los precios del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ente Regulador deberá considerar que los márgenes de comercialización estén en correspondencia con los niveles de una operación óptima.

Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El Ente Regulador deberá hacer público los resultados de la evaluación.

3) El Ente Regulador de la Energía, de manera temporal y mientras dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas dedicadas a esta actividad.

Artículo 3.- En el sector transporte se toman las siguientes medidas:

a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de transporte de conformidad con la Ley de Transporte deberán implementar un plan de reordenamiento del transporte público tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos, reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.

b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en las horas de mayor demanda del servicio de transporte colectivo.

c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en todas las carreteras del país.

d) Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las placas son pares o impares.

e) Transferir el dinero recibido por el arrendamiento de Petronic a un Fondo de Crisis Energética creado por la presente Ley.

f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan Chatarra.

Artículo 4.- En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ente Regulador aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos clientes domiciliares que consuman 150 kwh o menos al mes, de tal forma que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la aprobación y aplicación de un nuevo Pliego Tarifario, los incrementos por ajustes tarifarios que se susciten a partir del 1 de julio del 2005 no les sean aplicables. La fuente de financiamiento del subsidio serán los ingresos incrementales del IVA producto de ajustes de tarifa.

El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa certificación del Ente Regulador de la Energía será acreditable en las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución Eléctrica realizan mensual ante la DGI.

c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.

El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.

d) El Mercado de Ocasión de Energía será regulado de manera temporal, hasta el 31 de marzo del 2007. Todos los generadores nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el mismo, y despachados según los criterios actualmente fajados por las Normativas respectivas.

El precio de compra de dicha energía vendida a los distribuidores de energía no podrá bajo ningún criterio exceder el costo variable del generador más diez por ciento y más pago de transporte de energía que corresponde. Este precio no podrá ser mayor, por cada generador, que el precio monomico establecido por contrato con el distribuidor más un diez por ciento.

En el caso de los generadores que generan con base en recursos renovables, sus precios de venta deberán ajustarse a los rangos establecidos para este tipo de energía en la Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No. 532. Esta obligación les hace acreedores de los beneficios establecidos en dicha Ley.

En el caso de que el distribuidor y generador no se pongan de acuerdo referente al valor de los costos variables reconocibles, se faculta al Ente Regulador a que actúe como árbitro sobre dicho diferendo y resuelva tomando en cuenta el menor impacto posible en la tarifa al usuario final.

El Ente Regulador de Energía deberá asegurar que las Distribuidoras contraten el 80% de la energía de su demanda y deberá asegurar con su autoridad el abastecimiento prioritario de la demanda interna de energía en un plazo no mayor de 3 meses.

Si durante este término sucediese que el Distribuidor y el Generador no se ponen de acuerdo en el precio de venta o compra de la energía, se faculta al Ente Regulador a que actúe como árbitro y resuelva qué precio es el más justo para ambos, tomando siempre en cuenta el menor impacto posible en la tarifa al usuario y consumidor final.

El Ente Regulador deberá realizar a lo inmediato las modificaciones y ajustes que sean necesarios en las Normativas existentes, a fin que se realice oportunamente la liquidación del mercado de ocasión de energía.

e) La Empresa Hidroeléctrica del Estado (HIDROCESA) deberá contratar toda su energía con las distribuidoras de energía y ENACAL, de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No. 532. Esta contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se respetarán los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.

f) A partir de Enero del 2006 a las distribuidoras se les reduce el factor de traspaso de pérdidas que se tiene contemplado en el Pliego Tarifario del 1.15 al 1.14, y posteriormente una centésima por año hasta llegar al 1.11.

g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley.

Artículo 5.- Para promover el uso lícito del servicio público de energía eléctrica, mediante la prevención y sanción de conductas que atentan contra el desarrollo y la estabilidad de este servicio, se establecen las siguientes infracciones:

a) Instalar por si o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.

b) Manipular o alterar por si o mediante terceros, los dispositivos de medición propios o de otros usuarios, con el objeto de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la empresa distribuidora y que haya consumido el cliente.

c) Vender energía eléctrica a terceros; y

d) Manipular los equipos de verificación que instale el Ente Regulador.

Los procedimientos para verificar la sustracción de energía serán aprobados por el Ente Regulador en un período no mayor a 15 días después de la vigencia de la presente Ley. Para dictar dicho Procedimiento deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: Todas las horas y días son hábiles para realizar inspecciones; se aceptan como medios de prueba las fotos, vídeos o un acta con dos testigos que certifique la sustracción ilegal de energía eléctrica, la gradualidad de aplicación de estas disposiciones por niveles de consumo y establecer claramente los mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los consumidores o usuarios en todo el procedimiento.

Por Ministerio de la Ley, toda factura emitida por las empresas de distribución que incorpore la energía sustraída ilegalmente presta mérito ejecutivo en el ámbito judicial, siempre y cuando haya sido debidamente certificada por el Ente Regulador, conforme la normativa dictada.

Las personas que siendo clientes de las empresas de distribución y hayan sido comprobados como sustractores ilegales de energía podrán ser publicados en listado público por las distribuidoras, previa certificación del Ente Regulador, conforme la normativa dictada.

Artículo 6.- A fin de realizar los cambios de la Matriz Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de invertir o coinvertir en generación de energía eléctrica con fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía con recursos renovables contemplados en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”.

Artículo 7.- Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética cuyo capital será constituido con el aporte de US$ 26.00 o su equivalente en córdobas por cada MWH, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las Distribuidoras a Hidrogesa, por MWH conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo. Esta disposición será aplicable a partir del período fiscal 2007-2008, y no deberá ser contabilizada como costo por el Generador sino a cuenta de las utilidades destinadas a capitalizar un Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria no tradicional de Exportación, conforme el artículo 1 de la Ley No. 517.

Este Fondo tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de prefactibilidad para promover la inversión en el sector energía renovable. Su administración y funcionamiento será regulado por Ley de la República.

Artículo 8.- Creáse un Fondo de Crisis Energética, que estará constituido por:

a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente Regulador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

b. El arrendamiento y demás ingresos por la concesión de Petronic.

Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

3. Ente Regulador de la Energía.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el Consejo.

El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente para:

1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;

2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los consumidores de 150 Kwh o menos por mes.

El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos de la administración financiera pública del país, su uso y destino debe ser aprobado por Ley de la República.

Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y controlar esta disposición.

Artículo 9.- Deberá una empresa pública participar en el mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus derivados en condiciones financieras excepcionales para los consumidores y usuarios finales.

Artículo 10.- La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura, celebrada el día de tres de noviembre del año dos mil cinco.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa