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REFORMA AL DECRETO N°. 119-2001, REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 92-2002, aprobado el 24 de septiembre del 2002
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 08 de octubre del 2002
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REFORMA AL DECRETO No. 119-2001, REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS
Artículo 1.- Se reforma el artículo 8 del Reglamento de la Ley No. 387 "Especial de Exploración y Explotación de Minas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 7 de Enero de 2002, el que se leerá así:
"Artículo 8.- Cuando la actividad a que hace referencia el artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por las municipalidades, gobiernos regionales o instituciones del gobierno central, debe solicitarse por escrito a la DGRN, autorización para su extracción, la que deberá contener los siguientes datos:
- Datos generales del interesado;
- Número RUC;
- Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades Territoriales de la Medida (UTM);
- Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción;
- Tipo de material a explotar;
- Volumen a extraer;
- Finalidad de la explotación;
- Breve reseña de las características del material;
- Fecha de inicio de la explotación y fecha de finalización.
Cuando la municipalidad, los gobiernos regionales o las instituciones del gobierno central necesiten contratar a empresas para la realización de la mencionada actividad, estas deberán presentar además de lo anterior, el número RUC y Constancia de Responsable Retenedor del IGV o Constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondientes.
Una vez emitida la Autorización para extracción de materiales de construcción, por parte de la DGRN antes de iniciar operaciones, el titular debe obtener en MARENA el Permiso Ambiental correspondiente.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticuatro de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.