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LEY SOBRE EL SISTEMA DE AVISO DE ALARMA AÉREA
DECRETO - LEY N°. 1505, aprobado el 10 de septiembre de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 18 de septiembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número doce del día veintinueve de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.- Año 1984: "A Cincuenta Años Sandino Vive", a la "Ley Sobre el Sistema de Aviso de Alarma Aérea", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que frente a la escalada agresiva del imperialismo norteamericano contra nuestro pueblo, se hace necesario el establecimiento de un Sistema de Aviso práctico y uniforme para la defensa de la población y recursos de la economía.
II
Que la organización y puesta en práctica de dicho Sistema, significa un serio esfuerzo organizativo del Estado y que en esta tarea deben participar de manera decisiva, un buen número de Instituciones públicas y organismos políticos del país.
III
Que la vida de nuestros trabajadores, obreros, campesinos, estudiantes, profesionales y demás sectores del pueblo, requieren de consistentes medidas de protección; correspondiéndole al Estado Revolucionario la creación y aplicación de las mismas.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY SOBRE EL SISTEMA DE AVISO DE ALARMA AÉREA
Artículo 1.- Por medio de la presente Ley se establece el "Sistema de Aviso de Alarma Aérea, para la protección de la población y recursos de la economía en todo el territorio nacional, utilizando todos los medios posibles para su organización e implementación.
Artículo 2.- El Sistema de Aviso de Alarma es la organización y disposición de los medios de comunicación para transmitir los mensajes y señales que permitan alertar a la población ante una situación de ataque aéreo. Su finalidad es proteger al máximo posible a la población civil y los centros productivos, reduciendo al mínimo la bajas y daños.
Artículo 3.- Se establece para todo el país la señal de ALARMA AÉREA, la cual se dará a conocer por distintos medios a partir del momento mismo en que se detecte la aproximación aérea del enemigo hacia territorio nacional. Asimismo se establece la señal de "CESE DE ALARMA AÉREA, al extinguirse el peligro.
Artículo 4.- El Ministerio de Defensa, a través de la Fuerza Aérea Sandinista y Defensa antiaérea (FAS-DAA), hará llegar la señal de "ALARMA AÉREA", a la población y a los centros productivos, a través de los medios que se establezcan.
Artículo 5.- El Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), responden ante el Ministerio de Defensa por el aseguramiento técnico y funcionalidad de dicho Sistema, garantizando con los recursos y medios que sean necesarios, la permanente disposición del mismo.
Artículo 6.- El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias que normen la utilización y protección de los medios de difusión que el Sistema de Aviso requiere para transmitir la señal de Alarma Aérea a la población y a los centros productivos.
Artículo 7.- Ministerio de Defensa, a través del Estado Mayor Nacional de Defensa Civil elaborará la Instrucción a la Población, que contenga la normas de conducta a seguir ante una situación de ataque aéreo, la cual dará a conocer a la ciudadanía a través de los distintos medios de difusión.
Artículo 8.- Los Ministros Delegados de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional estarán obligados a organizar el Sistema de Aviso; partiendo de las posibilidades existentes en su territorio, ejecutando la señal de "ALARMA AÉREA", en todos sus poblados y centros productivos que correspondan.
Artículo 9.- Para la organización, funcionamiento y control del Sistema de Aviso de Alarma Aérea, se faculta al Ministro de Defensa y Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista dictar el Reglamento, Normativas y disposiciones pertinentes.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. El Reglamento de esta Ley deberá, asimismo, publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra, Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.