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LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 138, INCISO 12 CONSTITUCIONAL
LEY N°. 490, aprobada el 15 de junio de 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 07 de julio de 2004
LEY N°. 490
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber el pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el plazo de sesenta días perentorios, señalado en el inciso 12 del artículo 138 de la Constitución Política, es muy limitado para estudiar debidamente los instrumentos internacionales que requieren la aprobación del Poder Legislativo.
II
Que la aprobación o ratificación legislativa por omisión prescrita en el párrafo segundo del inciso 12 del artículo 138 Constitucional, es limitativa a las atribuciones soberanas de la Asamblea Nacional, al establecer un plazo de sesenta días, para que la Asamblea Nacional se pronuncie dentro de dicho plazo, aprobando o rechazando los instrumentos internacionales que someta a su consideración del Poder Ejecutivo, y caso de no hacerlo, “se tendrá por aprobados para todos los efectos legales.
III
Que esta disposición del inciso 12 del artículo 138 de la Constitución Política debe ser eliminada, para evitar que se pueda convertir en ley nacional un tratado que no ha sido considerado, estudiado, ni sometido a votación para su aprobación por el Poder Legislativo; y que además podría no tener aún una vigencia internacional, en los casos en que el tratado requiera depósito o intercambio de ratificaciones para su validez, como sucede en la mayoría de los tratados o convenciones multilaterales.
IV
Que es desventajoso para el país en el campo internacional, que un convenio o tratado internacional, pueda considerarse aprobado para todos sus efectos legales, simplemente porque el Poder Legislativo no se haya pronunciado aprobando o rechazando el proyecto de ley en un determinado plazo. Aceptar la prescripción de un plazo, para aprobar los instrumentos internacionales que pasarán a ser leyes nacionales, una vez aprobados por omisión por el mero transcurso de sesenta días, no se compagina con la seriedad y prudencia que debe pautar la aprobación de las leyes que regirán los destinos de Nicaragua.
POR TANTO
En uso de las facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL ARTICULO 138, INCISO 12 CONSTITUCIONAL
Arto 1. Refórmase el artículo 138, Inciso 12, párrafo primero de la Constitución Política, el que se leerá así:
“Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional”.
Arto 2. Refórmase el artículo 138, inciso 12, párrafo segundo de la Constitución Política, el que se leerá así:
“Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional”.
Arto 3. La presente Ley, aprobada en las dos legislaturas, entrará en vigor a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Junio del dos mil cuatro. – CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Secretario por la Ley Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.