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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD
DECRETO-LEY N°. 1030, aprobada el 27 de abril de 1982
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 03 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD
Artículo 1.- El Ministerio de Salud es el órgano del Gobierno responsable de proponer, ejecutar, controlar y aplicar las políticas del Estado en el área de salud para el logro de mayor cobertura en esta materia.
Artículo 2.- Corresponden al Ministerio de Salud las siguiente atribuciones:
a) Fomentar y proteger la salud del pueblo;
b) Procurar el desarrollo de los servicios de salud mediante incorporación a los mismos de los medicamentos más avanzados de la ciencia en general y de la ciencia médica e particular;
c) Prestar los servicios de salud tanto en forma generaliza a toda la población, como a ciertos grupos que requiere atención especifica preventiva y curativas como la madre y el niño;
d) Participar con otras entidades estatales competentes en la elaboración y formulación de los proyectos de planes de Salud en sus distintas categorías; anuales a medianos y largos plazos;
e) Elaborar, ejecutar y evaluar encuestas sobre hechos relativo a la curación y prevención de las enfermedades, en coordinación con los órganos competentes del Estado;
f) Participar con otros órganos del Estado en la proposición de políticas para la importación, producción, comercio, prescripción y uso de los productos medicamentosos, instrumentales y equipos de uso y aplicación médica y de aquellos que puedan afectar la salud humana;
g) Promover actividades científicas e investigativas, especialmente con vistas a la formación y desarrollo del persona a cargo de los servicios del Sistema Nacional de Salud, tanto en el aspecto médico como en el personal técnico medico y administrativo;
Participar en entidades económicas o empresas que se dediquen a la adquisición, producción o distribución de productos y servicios relativos a la Salud Pública;
i) Supervisar los servicios hospitalarios y clínicos del país;
j) Proponer y ejecutar en colaboración con los organismos correspondientes del Estado; las medidas necesarias que fundamentalmente prosigan la prevención de enfermedades endémicas, epidémicas, así como la higiene, sanidad del medio ambiente y las que tiendan a destruir los focos creadores de lugares insalubres.
k) Las demás atribuciones necesarias o conducentes para cumplimiento de sus funciones, o que les sean asignadas por la Ley.
Artículo 3.- La Dirección del Ministerio y su organización será de responsabilidad del Ministro, para lo cual podrá dictar lo reglamentos y disposiciones pertinentes y tomará las medida y providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus funciones, contará con los Vice-Ministros que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe, tanto para la Dirección General del Ministerio como para áreas específicas de sus atribuciones generales.
Tendrá el Ministerio las Direcciones, Departamentos y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.