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Sin Vigencia
LEY QUE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO DEL DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO
LEY N°. 68, aprobada el 08 de noviembre de 1989
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 27 de diciembre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la difícil situación económica del país, provocada fundamentalmente por factores externos, como el bloqueo económico, la guerra de agresión y el intercambio desigual impuesto por el injusto orden económico internacional ha deteriorado el nivel de vida de los trabajadores nicaragüenses.
II
Que a pesar de la difícil situación los obreros, campesinos, técnicos e intelectuales conscientes han hecho grandes aportes sacrificios y hasta han entregado su propia vida en la defensa del proyecto de los trabajadores.
III
Que esta Revolución es del pueblo y para el pueblo, por lo tanto son los intereses de los trabajadores los que prevalecen por encima de otros intereses.
IV
Que el décimo tercer mes de salario es una prestación social que se han sabido ganar los trabajadores y se debe en esta ocasión pagarse conforme el último salario para aliviar en parte la difícil situación económica que enfrentamos.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO DEL DÉCIMO TERCER MES DE SALARIO
Artículo 1.- Para el período correspondiente del primero de Diciembre de 1988 al 20 de Noviembre de 1989 la liquidación del décimo tercer mes de salario se hará tomando como base el salario ordinario más los complementos salariales e incentivos correspondientes devengados por el trabajador en el mes de Noviembre, y de acuerdo a tiempo laborado.
Cuando la modalidad de pago sea de difícil determinación, o exista algún mes con salario de mayor cuantía que el de Noviembre, el décimo tercer mes se pagará en base al salario que resulte más favorable al trabajador.
Al Ministerio del Trabajo le corresponde resolver de común acuerdo entre trabajadores y empleadores los casos no previstos en esta ley.
Artículo 2.- El décimo tercer mes se pagará a más tardar en los primeros diez días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 3.- Las disposiciones anteriores serán aplicadas a las personas que reciben jubilaciones y pensiones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, sin perjuicio del pago del décimo tercer mes que reciben los jubilados y pensionados, de aquellas empresas que les han reconocido tal derecho.
Artículo 4.- La denominación de aguinaldo o salario navideño que se utiliza en otras disposiciones legales fue sustituida por lo establecido en el artículo 82 numeral 5 de la Constitución Política y por lo cual deberá leerse Décimo Tercer mes.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Leticia Herrera Sánchez . Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. - Rafael Solís Cerda. Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. - Managua, diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.