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REFORMA AL DECRETO NO. 89-99, REGLAMENTO DE LA LEY NO 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 53-2003. aprobado el 1 de julio del 2003.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 126 del 07 de julio del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el artículo 114 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo de 2003, se dispone que el funcionamiento del Comité Nacional de Turismo será regulado por el Reglamento de la ley de la materia.
II
Que es necesario crear procedimientos ágiles que permitan la aprobación de las solicitudes de proyectos turísticos relacionados con actividades y servicios turísticos que se acojan a los incentivos y beneficios que establece la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística y sus reformas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE REFORMA AL DECRETO NO. 89-99, REGLAMENTO DE LA LEY NO 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 1.- Se reforma el artículo 7 del Decreto No. 89-99, Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 2 de Septiembre de 1999, el que se leerá así:
"Arto. 7.- Los incentivos y beneficios establecidos en la Ley No. 306, serán aprobados por el Comité Nacional de Turismo.
Las personas naturales o jurídicas que se acojan al beneficio que establece el numeral 5.2.7 del artículo 5 de la Ley No. 306, sus aportes serán considerados como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta de conformidad a lo establecido en dicho numeral, sin que ello implique el beneficio de otorgamiento de Certificado de Crédito Fiscal.
El valor total de la inversión anual con cargo a crédito fiscal no puede sobrepasar el setenta por ciento (70%) de su obligación fiscal anual.
Para los efectos del párrafo segundo del artículo 133 de la, Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, los proyectos de inversión turística aprobados antes de la entrada en vigencia de dicha ley, podrán gozar del beneficio de crédito fiscal bajo la modalidad de inversión directa, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
1. Únicamente podrán aplicar las inversiones realizadas en obras fijas, entendiéndose las construcciones y equipamiento fijo, excluyéndose los gastos administrativos, estudios de diseño, gastos de asesoría, vehículos y mobiliario.
2. Las aportaciones al proyecto turístico de inversión deben realizarse de previo, demostrando debidamente que los montos aportados corresponden a las utilidades del periodo fiscal correspondiente.
3. Los inversionistas contribuyentes deberán presentar sus aportes mediante certificaciones contables y técnicas debidamente autorizadas."
Artículo 2.- Se Reforma el título del Capítulo V, el que se leerá así:
"CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE TURISMO"
Artículo 3.- Se Reforma el artículo 9, el que se leerá as!:
"Arto. 9.- Para la aplicación del artículo 114 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, el funcionamiento del Comité Nacional de Turismo, en adelante el Comité, se regirá de conformidad a las siguientes disposiciones:
1. Conformación del Comité: Serán miembros permanentes del Comité los siguientes funcionarios:
1.1 El Secretario de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República, o su delegado, quien lo presidirá.
1.2 El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
1.3 El Director General de Ingresos o su delegado.
1.4 El Director General de Servicios Aduaneros o su delegado.
1. 5 El representante de la Cámara Nacional de Turismo o su delegado.
1.6 El representante de la Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa de Turismo o su delegado.
1.7 El Presidente de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional o su delegado.
1.8 El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento Municipal o su delegado.
Únicamente los miembros propietarios del Comité tendrán voz y voto, podrán designar un miembro suplente el que deberá ser acreditado por medio de carta indicando las generales de ley, el cargo que ocupa y el período que lo sustituirá.
2. Requisitos. El titular o su delegado de las instituciones que integren el Comité Nacional de Turismo, requieren de las siguientes calidades:
2.1 No tener durante su gestión, vínculos, intereses o dependencias económicas con empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a cualquier actividad turística.
2.2 En el caso de los representantes del sector público deberán acreditar su representación con su respectivo nombramiento.
2.3 Los representantes del sector turístico privado deberán acreditar su representación por medio de certificación notarial en que conste su designación por la Junta Directiva de la Asociación que representan.
3. Atribuciones del Comité: El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
3.1 Verificar que las solicitudes de Proyectos de Inversión Turística presentadas se enmarquen dentro de las actividades turísticas definidas en la Ley No. 306, sus reformas y Reglamento.
3.2 Determinar si el desarrollo de los proyectos de inversión turística contribuirá al mejoramiento y/o incremento de la oferta de servicios para el turismo nacional e internacional.
3.3 Verificar la factibilidad comercial, técnica, financiera, económica y legal de las solicitudes presentadas sobre la base de los dictámenes y recomendaciones emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Operaciones y Evaluación de Inversiones del INTUR.
3.4 Aprobar o denegar las solicitudes de Proyectos de Inversión Turística estableciendo el monto de inversión a ser exonerado, la categoría turística y los incentivos o beneficios fiscales que le corresponden.
3.5 Aprobar o denegar las solicitudes de otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal (C.C.F.), a los proyectos turísticos de que trata el artículo 133 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.
3.6 Aprobar o denegar las solicitudes de concesiones de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV "Concesiones del Estado" de la Ley No. 306 y lo establecido en los artículos 11 al 26 de su Reglamento.
3.7 Aprobar o denegar las declaraciones de Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T) de conformidad a las propuestas técnicas que presente el INTUR.
3.8 Aprobar o denegar las declaratorias de elegibilidad de proyectos de inversión turística conforme lo establecido en el presente Reglamento.
3.9 Ratificar en sesión especial los Contratos Turísticos de Inversión y Promoción suscritos entre el INTUR y los beneficiarios.
3. 10 Elaborar normativas de procedimiento de aplicación de los incentivos y beneficios que otorga la Ley No. 306.
4. Nombramiento de Secretario. El Comité Nacional de Turismo nombrará un Secretario que servirá de apoyo técnico y administrativo al comité. Este Secretario no será miembro del Comité y participará en las sesiones con voz pero sin voto en asuntos propios de sus funciones.
El Secretario del Comité tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y organizar a través de la Presidencia del Comité su funcionamiento.
2. Organizar el archivo de los documentos relacionados con el funcionamiento del Comité.
3. Servir de instancia de comunicación entre los miembros del Comité, la Presidencia Ejecutiva del INTUR y las direcciones involucradas en los proyectos de inversión turística.
4. Preparar las agendas de convocatorias a sesiones del Comité.
5. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias, previa autorización del Presidente del Comité.
6. Exponer al Comité los proyectos dictaminados por INTUR; dicha exposición estará referida a la información general de la solicitud, resumen ejecutivo del proyecto, conclusiones de los dictámenes legales y técnico -financiero.
7. Organizar y llevar las actas del Comité en orden cronológico y debidamente firmados por los miembros participantes.
Las demás funciones que le sean asignadas por el Comité.
5. Funcionamiento del Comité: El funcionamiento del Comité se regirá bajo el siguiente procedimiento:
1. Celebrar sesiones ordinarias una vez a la semana.
2. Celebrar sesiones extraordinarias a solicitud por escrito del Presidente del Comité o de sus miembros que representen la mitad más uno de éste, cuando las necesidades lo requieran con el fundamento correspondiente.
3. Toda solicitud relacionada con proyectos turísticos de inversión serán presentadas en tres ejemplares ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de INTUR, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley No. 306, sus reformas, el presente Reglamento y demás normativas.
4. El Secretario del Comité remitirá a los miembros del mismo los dictámenes y documentos relevantes de la solicitud con cinco días de anticipación a efectuarse la sesión.
5. El Comité dispondrá de quince días para resolver sobre las solicitudes que le sean sometidas a su consideración.
6. En las sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente del Comité, presidirá la sesión el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). No podrán efectuarse sesiones sin la asistencia del Presidente del Comité o en su defecto del delegado del MHCP.
7. Los miembros del Comité podrán asistir con funcionarios de la institución que representan, quienes podrán participar con voz pero sin voto para fines informativos o de asesoría.
8. Las resoluciones del Comité serán analizadas y resueltas en base a los criterios jurídicos y técnico-financieros que emitan la Dirección de Asuntos jurídicos y la Dirección de Operaciones y Evaluación de Inversiones de INTUR.
9. En las sesiones en las que sean revisadas y evaluadas solicitudes en las que el solicitante sea miembro de una de las cámaras del sector turístico que forman parte del Comité, el miembro representante de dicha Cámara deberá excusarse de participar en esa sesión.
10. Emitir resolución sobre cada solicitud presentada, haciendo las consultas legales y técnico financieras que fueran necesarias, concluido este trámite se procederá a la votación.
11. Las resoluciones se tornarán por mayoría simple, con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros permanentes o suplentes presentes. En caso de empate el Presidente del Comité tendrá doble voto. Los votos en contra deberán ser debidamente razonados.
12. De las sesiones del Comité se levantará un Acta, la que contendrá:
12. 1 Nombre del solicitante (persona natural o jurídica), indicando sus datos generales.
12.2 Nombre del Proyecto y ubicación.
12.3 Monto de la inversión propuesta y descripción breve de los segmentos de inversión.
12.4 Resolución del Comité indicando su aprobación o rechazo del proyecto.
12.5 En caso de resolución favorable debe señalar la categoría otorgada y los beneficios e incentivos otorgados.
12.6 En caso de ser rechazado el proyecto se deberán indicar los fundamentos que los miembros del Comité tomaron en consideración.
12.7 Condiciones y obligaciones impuestas al Proyecto Turístico.
12.8 Firma de los participantes.
13. La aprobación del Proyecto va ligada a la definición en términos generales de los incentivos a que tiene derecho la inversión a realizar, conforme a lo establecido en la Ley No. 306, pasando a formar parte del Contrato Turístico de Inversión y Promoción a ser firmado entre el Instituto Nicaragüense de Turismo y el Inversionista, instrumento que será ratificado por el Comité.
14. Los criterios que exponga el Comité para aprobar o denegar una solicitud pasarán a formar parte de la Resolución que elaborará la Dirección de Asuntos Jurídicos, la que será firmada por el Presidente Ejecutivo del INTUR para ser remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección General de Ingresos o Dirección General de Aduanas, en su caso.
15. El Acta de la sesión del Comité deberá ser firmada por los miembros después de finalizada la sesión respectiva, para su posterior trascripción a la Dirección de Asuntos Jurídicos a efectos de elaborar la resolución respectiva y notificación a los interesados.
16. Notificada la resolución los interesados podrán aceptarla o rechazarla, en este último caso podrán hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998, siendo el Comité Nacional de Turismo la instancia competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión y el Presidente Ejecutivo del INTUR el Recurso de Apelación.
Artículo 4.- Se faculta al Comité Nacional de Turismo para que en el ejercicio de sus atribuciones dicte las normativas y procedimientos necesarios para el otorgamiento de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306, sus reformas y el presente Reglamento.
Artículo 5.- Se deroga el Decreto No. 67-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 9 de Agosto de 2000.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el día uno de Julio del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.