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Sin Vigencia
ADICIÓN AL ARTÍCULO 6 DEL INAA
DECRETO - LEY N°. 1270, aprobado el 23 de junio de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 01 de julio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)
Artículo 1.- Adiciónase al artículo 6 de la misma Ley el inciso j) que se leerá así:
"j) Dictar las disposiciones y regulaciones necesarias para la instalación, uso, operación y mantenimiento de Hidrantes, comúnmente destinados para casos de incendios, los que podrán ser ubicados tanto en lugares públicos como particulares. Sin embargo estos Hidrantes podrán ser empleados en otros usos con autorización de INAA, a cuyo efecto se faculta el Director de dicho Instituto para establecer mediante Acuerdo Administrativo, las regulaciones y Tarifas especiales, así como para imponer, en los casos de infracción a las disposiciones de la presente Ley, multas que oscilarán entre Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00) y Nueve Mil Córdobas (C$9,000.00), mas un recargo del cinco por ciento (5%), en caso de reincidencia".
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.