IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Transporte

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia


REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN DE MATRÍCULA Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

REGLAMENTO S/N, aprobado el 10 de enero de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 20 de enero de 1983

La Dirección General de Transporte Acuático Nacional en uso de las facultades conferidas por Decreto No. 563 del 4 de Noviembre de 1980, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 260 del 11 de Noviembre de 1980, con la aprobación del Ministerio de Transporte, emite el siguiente Reglamento a la Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales.

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Individualización de los Buques o Artefactos Navales Nacionales

Artículo 1.- Las presentes disposiciones se aplicarán a los Buques o Artefactos Navales de las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del inciso a) del artículo 3 de la Ley.

Los Buques o Artefactos Navales a que se refiere el párrafo anterior, se individualizarán para los efectos legales, por su nombre, puerto de matrícula, tonelaje de arqueo, actividad, motor y color.

Artículo 2.- El nombre de un buque o artefacto naval será distinto al de otro ya inscrito en el Registro de Matrícula.

Artículo 3.- El número de matrícula es el de la inscripción en el registro respectivo.

Artículo 4.- Todo buque o artefacto naval inscrito en el Registro de Matrícula deberá llevar impreso sus características identificativas de la siguiente forma:

1) Buques o Artefactos Navales para Navegación de Altura

a) En la proa el nombre del buque o artefacto naval en ambas amuras.

b) En el puente el nombre del buque o artefacto naval a babor y estribor.

c) En la popa el nombre del buque o artefacto naval y debajo el nombre del Puerto de Matrícula.

2) Buques o Artefactos Navales de Tráfico Interior y de Cabotaje

a) En la proa el nombre del buque o artefacto naval en ambas amuras.

b) En el puente o caseta de mando en la parte superior externa y a babor y estribor, llevará las letras indicativas de su actividad, seguido del número de matrícula; si es de carga (C), si es de pasajero (P), y si es de carga y pasajeros (C-P), si de la flota auxiliar o técnica (A).

c) En la popa llevará el nombre del buque o artefacto naval y debajo el del Puerto de Matrícula.

d) Los buques o artefactos navales de carga y/o pasajeros, en el puente o caseta de mando, en la parte externa la capacidad de pasajeros a estribor y la capacidad de carga a babor en toneladas cortas. El tamaño de estas letras y números será de 6 cm.

3) Buques de Pesca Comercial o Industrial

a) En la proa el nombre del buque en ambas amuras.

b) En el puente o caseta de mando, en la parte superior externa y a babor y estribor llevará las letras, PE, seguidas del número de matrícula.

c) En la popa el nombre del buque y debajo el del Puerto de Matrícula.

4) Buques de Recreo

a) En la proa el nombre del buque en ambas amuras y seguido la letra y R y el número de matrícula.

b) En la popa el nombre del buque y debajo el del Puerto de Matrícula.

5) Buques Menores (Cayucos, Pangas, etc.)

a) En la proa llevará el nombre del buque en ambas amuras y seguido la (s) primera (s) letra (s) indicativas de la actividad a que se dedica y el número de matrícula.

b) En la popa el nombre del buque y del Puerto de matrícula.

Los buques o artefactos navales que no posean espejo, o que posean motor fuera de borda, llevarán en ambas aletas el nombre del buque o artefacto naval y del Puerto de Matrícula.

Artículo 5.- Los Artefactos Navales llevarán impresos de manera que sea fácilmente visibles su Nombre, Puerto de Matrícula y Número de Matrícula.

Artículo 6.- Para señalar los caracteres identificativos, las letras y números serán de color blanco cuando el casco sea de color oscuro y de color negro cuando el casco sea de color claro.

Artículo 7.- La altura mínima de las letras y números, será en función de la eslora según la tabla siguiente:



Artículo 8.- A los efectos del artículo 5 de la Ley, los interesados deberán acompañar, según sea el caso los documentos siguientes:

I. Partida o Certificado de Nacimiento del Registro Civil de las Personas, o cualquier documento identificativo, Pasaporte, Cédula u otro.

II. Testimonio de la Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos, si es el caso.

III. Rol de Tripulación y Oficiales Nicaragüenses en el porcentaje establecido por la Ley.

IV. Sentencia definitiva o acta de confiscación, expropiación, abandono y captura hecha por autoridad competente.

V. Póliza de importación y facturas que legalicen la introducción al país del buque o artefacto naval.

VI. Certificación de buena conducta extendida por las Autoridades Competentes.

Artículo 9.- Los Puertos habilitados para la matrícula de buques o artefactos navales, son los de Corinto, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff, Pto. Cabezas y Puerto Sandino.

Artículo 10.-Los buques o artefactos navales también podrán ser matriculados en la Oficina Central de la Dirección y se les asignará como Puerto de Matrícula Puerto Sandino.

Título II
De las Condiciones de Seguridad e Inspecciones

Capítulo I
De los Certificados de Seguridad

Artículo 11.- Los Buques o Artefactos Navales Nacionales para poder navegar u operar en los servicios a que están destinados, deberán poseer los certificados de seguridad, que la Dirección otorgará de acuerdo a las Leyes y Reglamentos Nacionales y las Convenciones Internacionales incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional.

Artículo 12.- Para el otorgamiento de los Certificados a que se refiere el artículo anterior, la Dirección determinará las condiciones de seguridad que deban poseer los buques o artefactos navales nacionales de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los servicios que presten.

Capítulo II
De las Inspecciones

Artículo 13.- Para la renovación de la Patente o Permiso de Navegación que trata el artículo 23 de la Ley, la Dirección procederá a realizar inspección del buque o artefacto naval, a fin de comprobar los extremos del artículo 10 de la Ley, y según los procedimientos establecidos en los Reglamentos de inspecciones y certificaciones para Buques y Artefactos Navales Nacionales.

Título III
De los Cambios de Características

Capítulo Único

Artículo 14.- Para los efectos de este Reglamento, se considerarán cambios en las características, las realizadas en los buques o artefactos navales que hagan variar: su nombre, tonelaje, puerto de matrícula, actividad, color, motor.

Artículo 15.- El propietario de un buque o artefacto naval que desee hacerle cambios que hagan variar sus características deberá cumplir con el trámite siguiente:

I. Presentar ante la Dirección una solicitud escrita, con copia a la Capitanía de Puertos del lugar de matrícula del buque o artefacto naval, indicando las razones de la petición.

II. Entregar los Certificados de Matrícula y Patente o Permiso de Navegación vigente.

Artículo 16.- Una vez que el propietario del buque o artefacto naval haya cumplido con lo prescrito en el artículo anterior, la Dirección le otorgará un Permiso Provisional de Navegación por el tiempo prudencial que dure los trámites y cambios de características en su caso.

Artículo 17.- Todo cambio que haga variar las características del buque o artefacto naval, deberá ser autorizado por la Dirección.

Artículo 18.- Efectuados los cambios de características deberá notificarse a la Dirección, quien realizará la correspondiente inspección y la emisión de los nuevos certificados.

Artículo 19.- Toda modificación que haga variar las características de un buque o artefacto naval, deberá ser anotada al margen de la inscripción en el Registro de Matrícula respectiva.

Título IV
De la Reposición del Certificado de Matrícula, Patente o Permiso de Navegación

Capítulo Único

Artículo 20.- Por concepto de reposición del Certificado de Matrícula, Patente o Permiso de Navegación en los casos de cambio de características en la actividad y/o tonelaje de un buque o artefacto naval matriculado, el propietario deberá enterar ante la Administración de Rentas, los derechos que señale la Ley.

Artículo 21.- En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Matrícula y/o Patente o Permiso de Navegación, el interesado deberá solicitar su reposición ante la Dirección previa justificación de la pérdida si éste fuera el caso. Mientras se tramite el nuevo Certificado se le entregará una autorización provisional para navegar previa entrega de todos los documentos de navegación que conservare.

Artículo 22.- Por concepto de reposición en caso de pérdida o deterioro del Certificado de Matrícula y/o Patente o Permiso de Navegación, el interesado deberá enterar ante la Dirección General de Ingresos, los derechos correspondientes.

Título V
Pasavante Provisional y Abanderamiento

Capítulo I
Pasavante Provisional

Artículo 23.- El Pasavante Provisional de que trata el Arto. 28 de la Ley, tendrá validez para que el buque o artefacto naval pueda dirigirse a un Puerto Nacional determinado y para un solo viaje.

Artículo 24.- Los documentos originales referidos en el Arto. 29 de la Ley, deberán ser presentados por el interesado con sus respectivas copias.

El Cónsul respectivo pondrá razón en las copias de que son conformes con sus originales sellándolas y firmándolas para su Registro.

Artículo 25.- Para los efectos del inciso (d) del Arto. 29 de la Ley, se considera Cese de Bandera al documento expendido por la Autoridad Marítima correspondiente cancelando la matrícula del buque y su derecho a enarbolar la bandera de ese país.

Artículo 26.- La Autoridad Consular al otorgar un Pasavante Provisional deberá enviar copia de éste a la Dirección y llevará un registro de los mismos.

Artículo 27.- Una vez que el buque o artefacto naval haya arribado a Puerto Nacional, su Armador o Capitán presentará ante las Autoridades competentes, el Pasavante Provisional y demás Certificados exigidos de conformidad con las Leyes del País, los cuales serán devueltos al interesado.

Artículo 28.- Dentro del plazo de quince días a partir de su arribo a Puerto el Armador del Buque o Artefacto Naval deberá presentarse ante la Dirección, quien autorizará que navegue con una Patente Provisional por un término de tres meses, dentro del cual deberá tramitar su matrícula y patente o permiso de navegación definitiva.

Capítulo II
Abanderamiento

Artículo 29.- Una vez que el buque o artefacto naval haya obtenido su matrícula y su Patente o Permiso de Navegación se procederá a efectuar el acto de abanderamiento.

Artículo 30.- Deberán usar la Bandera Nacional los buques o artefactos navales que posean 20 o más toneladas de registro bruto.

Artículo 31.- La Bandera Nacional será enarbolada en el palo de la popa del buque o artefacto naval. A falta de palo de popa en el palo mayor o en el palo trinquete.

Artículo 32.- El propietario o Armador del buque o artefacto naval debe adquirir la bandera en el Ministerio de Defensa a través de la Capitanía de Puerto, con la presentación de su certificado de Matrícula y su Patente o Permiso de Navegación previo el pago de su costo.

Artículo 33.- El Acto de Abanderamiento será efectuado por el Ministro de Transporte o un Representante de la Dirección quien se trasladará al Puerto de Matrícula del Buque; en presencia del propietario o de sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración pública, de que el buque o artefacto naval es Nicaragüense en los siguientes términos:

"En nombre de la República de Nicaragua y por Suprema disposición de sus Leyes, declaro solemnemente que el buque (su nombre y Puerto de Matrícula), es de nacionalidad Nicaragüense y goza desde esta fecha de todos los derechos y privilegios que le conceden las Leyes de la República, quedando en todo bajo la protección y amparo de la Bandera Nacional".

Posteriormente se izará la Bandera Nacional y se levantará un Acta que suscribirán el Capitán, el Armador o su representante y el funcionario que efectúa el Abanderamiento.

Artículo 34.- Los Cónsules respectivos emplearán la misma formalidad anterior para abanderar los buques o artefactos navales autorizados para navegar como Nacionales mediante un Pasavante Provisional.

Artículo 35.- Las dimensiones y colores de la Bandera Nacional serán las oficialmente utilizadas.

Artículo 36.- En el caso de pérdida o deterioro de la Bandera Nacional, si esta se efectuase en aguas jurisdiccionales, el Capitán o el Armador deberá notificarlo justificando debidamente el hecho a la Capitanía de Puerto y solicitará su reposición presentado sus Certificados de Matrícula y su Patente o Permiso de Navegación.

Artículo 37.- Cuando la pérdida o deterioro se efectuase estando el buque en tránsito o atracado en puerto extranjero, el Capitán o el Armador deberá notificar y solicitar inmediatamente su reposición ante las Autoridades Consulares Nicaragüenses más cercanas, justificando debidamente el hecho.

Artículo 38.- Para los efectos del Artículo anterior, el Armador o el Capitán del Buque presentará ante la Capitanía de Puerto de Ministerio de Defensa dentro de las 48 horas del arribo a Puerto Nacional, copia de la solicitud de reposición de la bandera y la resolución del Cónsul respectivo.

Capítulo III
Dimisión o Cese de la Bandera Nacional

Artículo 39.- La dimisión o cese de bandera será otorgado mediante documento emitido en papel sellado, firmado y sellado por la Dirección.

Artículo 40.- Todo propietario de buque o artefacto naval que desee obtener el cese de bandera deberá dirigir a la Dirección una solicitud escrita exponiendo los motivos de la misma, comprobar su solvencia fiscal, el pago de salarios y prestaciones a la Tripulación y además que esté libre de cualquier otra responsabilidad.

Título VI
De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 41.- A todo propietario de buque o artefacto naval que no lleve impreso el nombre, actividad, número o puerto de matrícula, o que llevándolos lo hiciere contraviniendo el presente Reglamento se le concederá un plazo máximo de 72 horas para su debida impresión y si no cumpliere, la Dirección procederá a costa del propietario al cumplimiento de lo preceptuado en el presente Reglamento.

Artículo 42.- A todo propietario de buque o artefacto naval que lleve impreso un nombre, actividad número o puerto de matrícula distinto al que le correspondiere, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 43.- El propietario de todo buque o artefacto naval que no comunique a la Dirección, cualquier cambio en sus características, será sancionado con multa de Cien Córdobas (C$100.00) a Un Mil Córdobas (C$1,000.00).

Artículo 44.- A todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval no posea el número de chalecos salvavidas, que de acuerdo a la cantidad de pasajeros y tripulantes autorizados, le exija la Dirección, se le concederá un plazo máximo de 30 días para la reposición de los faltantes o reparación de los que se encuentren en mal estado. En caso de incumplimiento sufrirá una multa de Cien Córdobas (C$100.00) a Quinientos Córdobas (C$500.00) por cada chaleco que falte o se encuentre en mal estado, pero en ningún caso podrá ser superior de Siete Mil Córdobas (C$7.000) y si pasado tres meses dicha anomalía no ha sido subsanada se procederá a la cancelación provisional de la Patente o Permiso de Navegación.

Artículo 45.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no tenga el número de balsas salvavidas que de acuerdo a la capacidad de pasajeros y tripulantes que conduzca, le exige la Dirección sufrirá una multa de Un Mil Córdobas (C$1.000.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 46.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval no posea el número de extinguidores portátiles que debe llevar de acuerdo a su eslora, con la capacidad e instalación ordenada por la Dirección, sufrirá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 47.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval transporte más pasajeros que los aprobados por la Dirección, sufrirá una multa cuyo monto será el 200% del valor de la tarifa de pasaje autorizado por la Dirección, por cada pasajero que lleve en exceso pero en ningún caso podrá exceder de Siete Mil Córdobas (C$7.000.).

Artículo 48.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval transporte más carga de la aprobada por la Dirección sufrirá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 49.- Queda terminantemente prohibido el expendio de licor en buques o artefactos navales nacionales que no sean mercantes, por lo tanto todo Capitán, Patrón o Armador, en cuyo buque o artefacto naval se compruebe que se vende o se permite el consumo de licor a los pasajeros y/o tripulantes, sufrirá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas (C$1.000.00).

Artículo 50.- Todo Capitán o tripulante de Buque o Artefacto Naval que por negligencia no tome las medidas de seguridad necesarias que exige la experiencia ordinaria del hombre de mar, para la protección del pasajero, sufrirá una multa de Quinientos (C$500.00) a Dos Mil Córdobas (C$2.000.00). Cuando hayan daños resultantes la multa será hasta por Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 51.- Todo Capitán o tripulante de un buque o artefacto naval al que se le compruebe impericia profesional en el desempeño de sus funciones se le impondrá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Dos Mil Córdobas (C$2.000.00) Cuando hayan daños resultante la multa será hasta por Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 52.- Todo Capitán o tripulante que trabaje a bordo de un buque o artefacto naval en estado de ebriedad, sufrirá una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un mil Córdobas (C$1.000.00) que se establecerá de acuerdo a las circunstancias existentes.

Artículo 53.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval realice actividades diferentes a las que fue autorizado en su matrícula será sancionado con multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas (C$1.000.00).

Artículo 54.- Todo Armador, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no posea el equipo contraincendio ordenado por la dirección sufrirá una multa de Cien (C$100.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00).

Artículo 55.- Todo Armador, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval le falte alguna de las luces reglamentarias o no las tenga en buen estado o éstas no tengan el ángulo de visibilidad, distancia de visibilidad, pantalla correspondiente e instalación correcta, ordenada por la Dirección sufrirá multas de Cien (C$100.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00), según la gravedad de la violación.

Artículo 56.- Todo buque o artefacto naval que violando las disposiciones de la Dirección derrame en aguas jurisdiccionales hidrocarburos y sus derivados, cualquier desecho o vertimiento de substancia tóxicas, contaminando las aguas, será sancionado con multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Siete Mil Córdobas (C$7.000.00) según la gravedad del caso.

Artículo 57.- Las multas en los casos previstos en los artículos anteriores serán aplicadas por el Delegado Regional de la Dirección, quien decidirá al respecto luego de haber tomado declaraciones al presunto infractor. Si éste no compareciere en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber sido notificado, el Delegado Regional de la Dirección, acordará sin más trámite la aplicación de la multa.

Artículo 58.- En los casos de las sanciones establecidas en este capítulo, las personas afectadas que no estuvieren de acuerdo con lo resuelto por el Delegado Regional de la Dirección podrán hacer uso del recurso de revisión con expresión de motivos ante el Director General de Transporte Acuático dentro del término de 48 horas más el término de la distancia en su caso que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia o fracción.

El Director General de Transporte Acuático resolverá dentro del término de diez días confirmando, enmendando o revocando la sanción.

Título VII
Disposiciones Finales

Capítulo Único

Artículo 59.- La Dirección General de Transporte Acuático es el Órgano competente para la aplicación de las sanciones establecidas en este Reglamento, cuyos montos serán enterados ante la Dirección General de Ingresos.

Artículo 60.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la Ciudad de Managua, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres. - Carlos J. Zarruk P. Ministro de Transporte."Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa