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LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
LEY N°. 466. aprobada el 03 de julio de 2003
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 20 de agosto de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es el establecimiento del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios en cumplimiento del precepto contemplado en el artículo 177 de la Constitución Política, el cual establece la obligatoriedad del Estado de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingreso.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
Transferencia:
Transferencia a las municipalidades, es una partida del Presupuesto General de la República que se asigna a las municipalidades, con la finalidad de complementar el financiamiento para el cumplimiento de las competencias que le establece la Ley de Municipios.
Simplicidad:
Es el establecimiento de procedimientos y mecanismos sencillos, de fácil comprensión e implementación del sistema de transferencias municipales para los gobiernos municipales y los ciudadanos en general.
Transparencia:
Es la distribución, administración y uso de los recursos de la transferencia de forma clara y disponible a la auditoría social y pública de la transferencia municipal a nivel local y nacional.
Publicidad:
Es la obligación de las instituciones responsables de informar y publicar la información disponible en las bases de datos referidas a las finanzas municipales las cuales incluyen el monto correspondiente a la transferencia municipal anual, Tabla de Distribución y los resultados de la distribución de las transferencias municipales, y toda la información generada por el sistema de transferencia municipal.
Automaticidad:
Consiste en que las transferencias municipales asignadas a las municipalidades provenientes de rentas del tesoro y la cooperación externa, deberán desembolsarse directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ningún condicionamiento y de forma automática.
Estabilidad:
Significa, que una vez vigente la ley, las transferencias como porcentaje del ingreso tributario o del gasto del PGR, tienen un carácter de permanencia, lo que permite la previsión y planificación por parte del municipio.
Rehabilitación:
Se considerará rehabilitación de cualquier infraestructura instalada de bienes públicos municipales, el reemplazo parcial de al menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de la obra original.
Fortalecimiento Institucional:
El fortalecimiento institucional comprende el conjunto de medidas, acciones y dotación de recursos encaminados a desarrollar procesos y condiciones que incluyen la generación de capacidades organizativas, de planificación, seguimiento y control, así como el desarrollo de las capacidades de los recursos humanos de los municipios y el equipamiento necesario para la realización de sus funciones. Se incluye también los estudios, investigaciones y evaluaciones del desarrollo organizacional del municipio, la formación de recursos humanos, diseño e implantación de sistema de gestión y otros gastos semejantes al quehacer institucional.
Capacidad de Ingresos:
Es el potencial fiscal de ingreso tributario, en términos absolutos o per cápita que cada municipalidad, podría obtener a través de una recaudación eficiente.
Base Imponible (B):
Es la base monetaria de determinado impuesto, la cual se grava al aplicarle un tipo impositivo.
Brecha Fiscal Horizontal:
Es el déficit que resulta de la diferencia entre el potencial de ingreso corriente per cápita de cada municipalidad y el ingreso per cápita potencial medio nacional. También es el desequilibrio que existe entre los municipios que tienen mayor desarrollo económico y por lo tanto mayor potencialidad fiscal y aquellos cuyas potencialidades son menores y que se reflejan en un menor desarrollo económico.
Brecha Vertical:
Es el déficit que se produce al comparar el costo de cumplimiento de las responsabilidades municipales de desarrollo y prestación de servicios (competencias municipales), y los recursos que podrían movilizar los municipios mismos a través de la recaudación efectiva de los tributos municipales (impuestos, tasas y contribuciones especiales).
Criterio:
Los conceptos o factores que deben ser seleccionados e incluidos como variables para explicar o determinar el cálculo anual de la distribución de las transferencias a los municipios.
Ponderación:
Es el peso porcentual que se le asigna a cada variable o criterio seleccionado, el cual refleja el grado de importancia que tiene cada uno de los criterios incluidos en la fórmula de distribución de la transferencia municipal.
Artículo 3.- Objetivos del Sistema de Transferencias
Los objetivos fundamentales del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua son los siguientes:
1. Promover el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional, conforme lo establece el artículo 179 de la Constitución Política.
2. Contribuir a la disminución del desequilibrio entre la capacidad de ingresos corrientes y el costo de la prestación de las competencias municipales.
3. Estimular la recaudación tributaria local y la eficiencia en la administración municipal.
4. Posibilitar la gestión e implementación de políticas y estrategias locales de desarrollo, en el marco de la autonomía municipal, y facilitar la capacidad para administrar políticas y programas nacionales de desarrollo y lucha contra la pobreza.
5. Contribuir a la transparencia en la gestión local, incentivando la participación ciudadana y la auditoría social, en el Presupuesto, los Planes Estratégicos, Operativos y de Inversión Municipal.
Artículo 4.- Principios Rectores del Sistema de Transferencias
El Sistema de Transferencias Presupuestarias deberá regirse por los principios de: Simplicidad, Transparencia, Publicidad, Automaticidad y Estabilidad.
Artículo 5.- Partida Presupuestaria
Créase una partida en el Presupuesto General de la República denominada Transferencia Municipal, cuyos recursos se calcularán en un porcentaje de los ingresos tributarios establecido en la Ley Anual del Presupuesto General de la República, iniciando con un cuatro por ciento (4%) de los ingresos tributarios del año 2004.
El porcentaje se incrementará en al menos un medio por ciento anual (0.5%), siempre y cuando el Producto Interno Bruto (PIB) haya crecido en al menos un uno por ciento (1%) en el año anterior, hasta alcanzar como mínimo el diez por ciento (10%) de los ingresos tributarios en la Ley Anual del Presupuesto General de la República en el año 2010.
Artículo 6.- Préstamos y Donaciones de la Cooperación Internacional
Además de la partida presupuestaria establecida en el artículo anterior, pasarán a ser parte del sistema de transferencias presupuestarias a los municipios de Nicaragua, los préstamos y donaciones de agencias y organismos de cooperación que decidan financiar el desarrollo municipal bajo el esquema de la presente Ley.
Artículo 7.- Determinación de la Transferencia Municipal Anual
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), deberá incorporar anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de la República presentado a la Asamblea Nacional, la partida correspondiente a la Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
Asimismo deberá de aplicar y desarrollar la fórmula para la distribución de la Partida Presupuestaria e incorporar al Proyecto de Presupuesto General de la República, las partidas presupuestarias que le corresponden a cada uno de los municipios del país, con el objetivo de que los resultados de la aplicación de la Fórmula sean conocidos por los interesados antes de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Anual del Presupuesto General de la República.
Artículo 8.- Ejecución de las Transferencias Municipales
Las transferencias municipales a partir del año 2005, se realizarán en doce desembolsos iguales por medio de transferencias bancarias y cuando existan condiciones técnicas se realizaran de forma automática.
Artículo 9.- Modificaciones Presupuestarias
En caso de realizarse modificaciones a la Ley Anual del Presupuesto General de la República que contengan modificaciones de los ingresos tributarios, se deberán hacer los ajustes necesarios, para mantener el porcentaje del Presupuesto General de la República a favor de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 en la presente Ley.
Artículo 10.- Requisitos para las Transferencias Municipales
Para realizar el trámite anual del desembolso de la transferencia municipal, los municipios, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 15 de Febrero de cada año los siguientes documentos:
a) Presupuesto Municipal aprobado por el Concejo Municipal.
b) La liquidación del presupuesto del año inmediato anterior.
c) Informe de la ejecución física – financiera anual del Plan de Inversión Municipal.
d) Programación del uso de las transferencias para el año en curso:
d.1 En los casos que las transferencias sean utilizados como contrapartida para proyectos financiados con fuentes externas, se deberá de especificar el monto correspondiente que será utilizado.
d.2 Para los casos en que el Concejo Municipal apruebe destinar las transferencias al pago de préstamos de mediano y largo plazo destinados a inversiones, conforme al artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, se deberá de especificar el monto correspondiente que será utilizado.
e) Constancia de la existencia de la cuenta bancaria especial para administrar los recursos provenientes de las transferencias.
f) Constancia del Concejo Municipal de que los proyectos a ser financiados por las transferencias son parte del Plan de Inversión Municipal, aprobados con participación ciudadana y debidamente incorporados en el Presupuesto Anual de la Municipalidad.
Las municipalidades deberán enviar copia al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) de los documentos establecidos en los incisos a, b y c de este artículo para alimentar el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales.
Asimismo los municipios deberán remitir copia de los Planes de Inversión Municipal (PIM) al Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) a fin de armonizar los mismos con los Planes de Inversión Nacional en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Municipios.
Asimismo, para fines de información y seguimiento por parte de los Concejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los municipios ubicados en estos territorios también deberán remitir copia de los Planes de Inversión Municipal (PIM) a los Concejos Regionales correspondientes.
Artículo 11.- Clasificación contable de las Transferencias Presupuestarias
Las transferencias municipales serán clasificadas contablemente en los presupuestos municipales como ingresos de capital el monto destinado a Inversiones y como otros ingresos corrientes el monto destinado para gastos corrientes.
Artículo 12.- Uso de las Transferencias
Los recursos provenientes del porcentaje del ingreso tributario de la Ley Anual del Presupuesto General de la República deberán ser utilizados preferentemente en el cumplimiento de las competencias municipales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Municipios, y de acuerdo a la clasificación de municipios establecida por la Ley de Régimen Presupuestario Municipal de la forma siguiente:
Municipio Categoría A: al menos el 90% para inversión y no más del 10% para gastos corrientes.
Municipios Categoría B, C y D : al menos 80% para inversión y no más del 20% para gasto corriente.
Municipios Categoría E y F: al menos 70% para inversión y no más del 30% para gasto corriente.
Municipios Categoría G y H: al menos 60% para inversión y no más del 40% para gasto corriente.
En concepto de gasto corriente municipal, las transferencias a los municipios podrán ser usadas para financiar los egresos del ejercicio presupuestario de la municipalidad para la operación y mantenimiento de su patrimonio y de los servicios bajo su competencia. Comprende los egresos de personal, servicios, materiales y productos, transferencias corrientes, amortización de deudas, pago de intereses y otros egresos corrientes, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
En concepto de inversiones las trasferencias a los municipios pueden ser usadas para financiar la ejecución de proyectos de infraestructura física, social y del medio ambiente, adquirir bienes de capital de uso público y financiar gastos de rehabilitación de las obras públicas que prolonguen su vida útil; asimismo, se podrá financiar la realización de estudios y formulación de proyectos, formación de recursos humanos, proyectos de fortalecimiento institucional municipal, desarrollo económico, medio ambiental y de planificación municipal.
Las transferencias a los municipios no podrán ser utilizadas para inversiones financieras.
Los municipios categorías E, F, G y H podrán utilizar la asignación destinada a gastos corrientes para complementar salarios del personal electo en la forma y cuantía que la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y su reforma establecen.
Artículo 13.- Criterios de Distribución y Ponderaciones
La partida presupuestaria se distribuirá de acuerdo a los objetivos de las transferencias y en función de los siguientes criterios y ponderaciones:
a) Criterios:
a.1 Porcentaje fijo para el municipio de Managua:
Este criterio establece un porcentaje fijo del dos punto cinco porcentual (2.5%) de la partida presupuestaria, para el municipio de Managua.
a.2 Para los otros municipios del país se utilizará los criterios de Equidad Fiscal, eficiencia en la recaudación del IBI, Población y Ejecución de transferencia, sobre la base, del noventa y siete punto cinco porciento (97,5%) de la transferencia municipal.
a. 2. 1 Equidad Fiscal: Este criterio contribuye a la reducción de los desequilibrios fiscales entre los municipios (brecha horizontal), al redistribuir recursos favoreciendo a los de menor capacidad de ingresos, respondiendo directamente a lo establecido en el artículo 177 de la Constitución Política.
Este criterio toma en consideración la población de cada uno de los municipios de conformidad con los datos suministrados por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) y el ingreso tributario potencial de cada municipio.
a. 2. 2 Eficiencia en la recaudación del IBI: Con este criterio se incentiva el esfuerzo de la recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de las municipalidades con relación a su potencial de ingresos por concepto del IBI, excepto las municipalidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica el criterio de eficiencia en la recaudación se calculará sobre la base de la totalidad de tributos municipales.
a. 2. 3 Población: Con este criterio se transfiere un monto per cápita a los municipios de acuerdo a la población de cada uno de ellos para contribuir a una oferta mínima de servicios municipales.
El monto de transferencia del criterio población para cada municipio resulta del producto del índice de participación de la población municipal, respecto a la población total de los municipios incluidos.
a. 2. 4 Ejecución de Transferencia: Este criterio está orientado a incentivar la eficiencia del gasto en la ejecución de las transferencias recibidas por las municipalidades. Es decir, está dirigido a incentivar el cumplimiento del nivel de ejecución de la Transferencia Municipal por parte de cada uno de los municipios.
Se calcula aplicando el porcentaje asignado a este criterio por el monto de transferencia total a municipalidades, del año correspondiente. Para el año 2004 el monto asignado a este criterio se distribuirá de forma igualitaria entre todos los municipios.
Para los años subsiguientes, el monto asignado a este criterio se le aplicará el índice de participación de cada municipio por ejecución efectiva de las transferencias recibidas.
Ponderaciones:
Equidad Fiscal..............................................25%
Eficiencia en la recaudación del IBI................25%
Población....................................................25%
Ejecución de Transferencia...........................25%
Artículo 14.- Desarrollo de la Fórmula para la Distribución de la Transferencia Municipal
La fórmula para la distribución de la partida presupuestaria a los municipios se desarrollará en el Anexo Aplicación de la Fórmula, que forma parte integrante de la presente Ley. Con la entrada en vigencia de esta Ley, la Comisión de Transferencia revisará cada dos años la fórmula para la distribución de la transferencia municipal. En caso de que sea necesario cambiar la formula se tomarán las medidas pertinentes para hacer la reforma a la presente Ley.
Artículo 15.- Creación del Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales
Créase el Subsistema Nacional de Información de las Finanzas Municipales como parte del Sistema Integral de Información Municipal de conformidad con el inciso m) del artículo 5 de la Ley 347 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), con la finalidad de disponer de una base de datos que permita el cálculo anual de la distribución de la transferencia municipal y el monitoreo de la ejecución de las finanzas municipales.
Este sistema tendrá un carácter público, de libre acceso, en forma documental y electrónica y será administrado por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien deberá publicar un anuario de las finanzas municipales.
De igual forma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá elaborar anualmente un informe contable-financiero y evaluativo del uso de las Transferencias efectuado por los municipios, el que deberá ser publicado cada año.
Artículo 16.- Órgano Competente del Sistema de Transferencias
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el órgano encargado de administrar el Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás leyes de la materia.
Artículo 17.- Funciones del Órgano Competente
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sin detrimento de las competencias que le confiere la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley de Régimen Presupuestario, las siguientes funciones dentro del Sistema de Transferencias Municipales:
a) Garantizar la correcta determinación del monto de recursos para la transferencia municipal e incluirla en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República;
b) Garantizar la aplicación de los criterios de distribución y sus ponderaciones, así como la aplicación de la fórmula de distribución a la partida presupuestaria transferencia municipal;
c) Garantizar prioritariamente y de forma inmediata y automática la entrega de los desembolsos programados a las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley;
d) Informar a la Comisión de Transferencias el monto de las transferencias entregadas a cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al artículo 8 de la presente Ley.
En caso de falta de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de treinta días se aplicará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. Con esto se da por agotada la vía administrativa.
Artículo 18.- Órgano Asesor del Sistema de Transferencias
Créase la Comisión de Transferencias a las Municipalidades, como instancia de asesoría y consulta en la administración del Sistema de Transferencias Presupuestarias a los municipios de Nicaragua, que en adelante se denominará la Comisión de Transferencias.
La Comisión de Transferencias estará integrada por:
1) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien coordinará la Comisión.
2) El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
3) El Presidente de la Asociación de Municipios de la Costa Caribe (AMURACAN).
4) El Director del Sistema Nacional de Inversión Pública.
5) El Presidente de la Comisión de Asuntos Municipales de la Asamblea Nacional.
En esta Comisión participará también en carácter de observador, un delegado de la Contraloría General de la República.
En todas las reuniones de la Comisión de Transferencias deberá estar presente un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cada miembro de la Comisión deberá acreditar su respectivo suplente, que le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal.
Los funcionarios y sus respectivos suplentes que integran la Comisión de Transferencia a las municipalidades, no devengarán ni percibirán ninguna dieta o emolumento por las funciones que desempeñen como miembros de dicha Comisión.
Artículo 19.- Funciones de la Comisión de Transferencias
Corresponde a la Comisión de Transferencias las siguientes funciones:
a) Garantizar en la Ley Anual del Presupuesto General de la República la incorporación de la partida presupuestaria Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en la presente Ley;
b) Verificar la correcta aplicación de los criterios de distribución y sus respectivas ponderaciones;
c) Conocer el monto de las transferencias realizadas a cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al artículo 8 de la presente Ley;
d) Conocer y aprobar el diseño metodológico y los instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de Transferencias;
e) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones pertinentes a los estudios técnicos referidos a la aplicación, criterios de distribución y ponderaciones, fórmula de distribución e impacto del Sistema de Transferencias en los objetivos de la presente Ley;
f) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones sobre los estudios técnicos de base para la definición de los criterios y fórmula de distribución que deben realizarse cada dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley;
g) Conocer de los Recursos interpuestos por los municipios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
h) Realizar otras diligencias propias a la naturaleza de sus funciones, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20.- Funcionamiento de la Comisión de Transferencias
La Comisión se reunirá bimensualmente de forma ordinaria a partir del mes de Febrero, y de forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Habrá quórum con la presencia de tres miembros. Así mismo, para adoptar sus decisiones requerirá igualmente del voto coincidente de tres de sus miembros.
Artículo 21.- Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal coordinará la Secretaría Técnica de la Comisión de Transferencias que estará integrada por delegados de las instituciones miembros de la Comisión de Transferencia, la que tendrá las funciones siguientes:
a) Consolidar las fichas de proyecto y las fuentes de financiamiento para ser remitidos al Sistema Nacional de Inversión Pública;
b) Proponer los diseños metodológicos y los instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de Transferencias;
c) Realizar cada dos años los estudios técnicos de base para la definición de los criterios de distribución, ponderaciones y fórmula en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC), tomando en cuenta las recomendaciones emanadas por la Comisión de Transferencias;
d) Realizar los estudios técnicos referidos a la aplicación, evaluación del cumplimiento de los objetivos, resultados e impacto del Sistema de Transferencias en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) y otras instituciones relacionadas;
e) Gestionar, en coordinación con la entidad competente del Poder Ejecutivo, contribuciones de la cooperación externa a la partida presupuestaria “Transferencia Municipal” y garantizar porque los términos de los convenios sean coherentes con la presente Ley.
Artículo 22.- Auditoría de los Fondos Transferidos
a) Las municipalidades deberán realizar auditorías anuales de los recursos recibidos como transferencia, debiendo enviar copia del informe a la Contraloría General de la República;
b) Los organismos internacionales que financien la partida presupuestaria “Transferencia Municipal”, podrán coordinar con la Contraloría General de la República la realización de auditorías externas de los fondos transferidos.
Artículo 23.- Creación o Fusión de Municipios
En caso de creación de un nuevo municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá la Transferencia Municipal proporcionalmente a la población estimada del nuevo municipio restando dicho monto de la transferencia del municipio del cual fue escindido, para el resto del año.
Si la creación del nuevo municipio es producto de la fusión de otros ya existentes, se sumarán los montos de las transferencias de los municipios que se fusionan.
Artículo 24.- Disposiciones Transitorias
La Secretaría Técnica de la Comisión de Transferencias en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) deberá realizar el estudio para la determinación del Potencial Fiscal Municipal incluyendo impuestos, tasas y contribuciones especiales, en un plazo no mayor de un año después de entrada en vigencia la presente Ley.
Mientras no se haya realizado dicho estudio se utilizará para el cálculo de las transferencias municipales el Potencial Fiscal Municipal estimado por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) y utilizado en el cálculo de las transferencias del 2002, el cual deberá publicarse en La Gaceta Diario Oficial en un plazo de ocho días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
En el primer año de aplicación de ésta Ley, la Transferencia Municipal se desembolsará en tres partes iguales: el primero a más tardar el 31 de Marzo, el segundo y el tercero el 30 de Junio y 30 de Septiembre, respectivamente.
A más tardar treinta días después de aprobada la presente Ley las autoridades de cada una de las instituciones que integran la Comisión de Transferencia deberán acreditar ante la Secretaria Técnica a su correspondiente representante.
Artículo 25.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Julio del año dos mil tres. - JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional. - MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN. - Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. - Presidente de la República de Nicaragua.
Observación: La Ley Nº. 1208, Ley de Derogación de la Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, aprobada el 12 de julio de 2024 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 15 de julio de 2024, en su Artículo 4 establece que en todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM)", deberá leerse "Procuraduría para las Municipalidades.