Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL
LEY N°. 23, aprobada el 31 de marzo de 1987
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 30 de abril de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que los representantes y funcionarios de los Poderes del Estado señalados en la presente Ley, al asumir sus cargos, están obligados a prestar promesas solemne respeto y obediencia a la Constitución Política.
Por Tanto:
En uso de sus facultades:
Ha Dictado:
La siguiente:
"LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL"
Arto 1.- Al asumir sus cargos, los miembros de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Judicial y Electoral, prestarán la siguiente Promesa Constitucional:
"¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra patria y de nuestros Héroes y Mártires caídos a lo largo de la historia de lucha por la liberación de Nicaragua, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política la República, para resguardar el Orden Jurídico, alcanzar y conservar la paz y defender los principios fundamentales de la Patria y la Revolución?".
Los representantes o funcionarios responderán: "Si prometo".
Después quien toma la promesa agregará: "Si así lo hiciereis, que la Patria y la Revolución os lo reconozcan, si no, que ellas os lo demanden".
Arto. 2.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la Promesa Constitucional a los Representantes ante la Asamblea Nacional.
Arto. 3.- El Presidente de la Asamblea Nacional tomará la Promesa Constitucional al Presidente y Vice Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y al Contralor General de la República.
Arto. 4.- El Presidente de la República tomará la Promesa Constitucional a los Ministros, Vice Ministros, Presidente y/o Directores de Entes Autónomos y demás funcionarios con este rango establecido por la Ley.
Arto. 15.- La presente Ley deroga todas aquellas Leyes relativas a la Promesa que deban prestar los funcionarios AQUÍ señalados dejando vigente las promesas que se refieran a otras materias.
Arto. 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, los treinta y un día del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, seis de Abril de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.