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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Salud

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REGLAMENTO A LA LEY DE CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 28 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 07 de octubre de 1981
La suscrita Secretaria de la Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV),

Certifica el siguiente:

Acuerdo:

Del Reglamento a la Ley de Certificaciones de Nacimiento y Defunción:

Artículo 1.- Toda persona que inscriba el nacimiento o defunción de otra, tendrá la obligación de presentar ante el Registro del Estado Civil de las Personas constancia extendida por autoridades de Salud, dando crédito de haber sido extendido el Certificado de Nacimiento o Defunción.

Artículo 2.- Están obligados a extender el Certificado para inscribir nacimientos o defunciones:

a) Los Hospitales, Centros y Puestos de Salud u otras unidades de atención médica sean públicas o privadas.

b) Todos los médicos existentes en el país.

c) Todas las parteras o comadronas existentes en el país.

Artículo 3.- Los Registradores del Estado Civil de las Personas antes de inscribir el nacimiento o la defunción de una persona, deberán tener a la vista el original del Certificado emitido por el Ministerio de Salud, debidamente firmado y sellado.

Artículo 4.- Los formatos en los cuales constará el certificado único, serán suministrados por el Ministerio de Salud, y contendrán los siguientes datos:

El Nacimiento:

a) Datos del nacido

b) Datos de la madre

c) Datos del padre

d) Certificación del nacimiento

e) Datos a llenar por el Registrador del Estado civil de las Personas

En la Defunción:

a) Datos del fallecido

b) Datos de la defunción

c) Causas de la defunción

d) Certificación de la defunción

e) Datos a llenar por el Registrador del Estado Civil de las Personas

Artículo 5.- Los Hospitales, Centros y Puestos del Ministerio de Salud, están obligados a hacer llegar, los originales de los Certificados dar aviso a las autoridades u organismos de salud más cercano so-pena de ser sancionado o de la madre del nacido.

Artículo 6.- Toda persona que sepa del nacimiento o defunción de otra, está obligada a dar aviso a las autoridades u organismos de salud más cercano so-pena de ser sancionado conforme las leyes penales vigentes.

Artículo 7.- Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación obligatoria en los Municipios, donde esté vigente el sistema de inscripciones establecido en el decreto N°. 722 y de conformidad con el acuerdo N°. 3 de la Comisión Provisional de Inscripciones Vitales publicado en La Gaceta N°. 162 del 22 de julio del año en curso.

Artículo 8.- El Presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- Por el Ministerio de Salud, Julio Ramírez de Arellano.- Por el Ministerio de Justicia, Héctor Vanegas.- Por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, Irma Sánchez de Rodríguez.- Por la Secretaría de Asuntos Municipales, Iván A. Guerrero M.- Por el Registro Central, Jeanette Fonseca Villalta.

Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente cotejado. - Managua, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. - Jeanette Fonseca Villalta, Secretaria de Actas y Acuerdos, Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV).
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