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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN POR EL ESTADO DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 665, aprobado el 25 de noviembre de 1977
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 de 12 de diciembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 665
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente,
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN POR EL ESTADO DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS
Arto. 1.- Pertenecen al Estado, de conformidad con el Artículo 210 Cn., todos los Recursos Geotérmicos de la Nación. Se entiende para los efectos de esta ley como Recursos Geotérmicos la energía que procede del calor del magma terrestre y se encuentra en el agua termal y vapor existente en el subsuelo, y además los elementos químicos que éstos acarrean.
Arto. 2.- Para la exploración y explotación por sí mismo de los Recursos Geotérmicos, el Estado realizará las actividades, trabajos y operaciones respectivos ya sea por medio de sus organismos o dependencias gubernativas o por medio de empresas particulares contratadas al efecto.
Arto. 3.- Todas las disposiciones contenidas en la "Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales" que no estuvieren modificadas en la presente ley, regirán para la investigación, exploración y explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de esta riqueza natural y con el carácter estatal de su explotación.
Arto. 4.- Corresponderá al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, Industria y Comercio, por medio de Decreto, señalar las zonas en las cuales se establezcan trabajos de exploración o explotación de Recursos Geotérmicos elaborado por el Instituto Geográfico Nacional, o en cualesquiera otros mapas que, a juicio de este Instituto, sean técnicamente aceptables.
Arto. 5.- Durante la ejecución de los trabajos de exploración y explotación de Recursos Geotérmicos por el Estado, corresponderá al Servicio Geológico Nacional, brindar la asistencia o supervisión técnica en relación con dichos trabajos.
Arto. 6.- Los estudios topográficos, geológicos o geofísicos para la exploración, investigación o reconocimiento de los Recursos Geotérmicos podrán hacerse por cualquier procedimiento y mediante perforaciones y pruebas respectivas en su caso. Cuando estos estudios de investigación y exploración se vayan a realizar en terrenos de propiedad particular, el Estado convendrá con el propietario de los mismos la indemnización previa por el uso y servidumbres necesarios. Si no se llegare a un acuerdo, se procederá a fijar la indemnización mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IX de la Ley Sobre Explotación de Riquezas Naturales, en lo que fuere aplicable, previa declaración de utilidad pública por el Estado.
Arto. 7.- El Estado podrá, a título de indemnización por el uso y servidumbres, mientras dure la explotación, convenir con el dueño de los terrenos donde exista energía geotérmica en reconocerle un porcentaje no mayor del 3% del valor de la cantidad de vapor utilizado mensualmente, porcentaje que se fijará en base de los kilovatios-hora producidos por la planta y de acuerdo con el costo de producción del kilovatio-hora.
En el caso de no llegarse a un acuerdo en base a lo anterior, se procederá a la expropiación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, previa declaración de utilidad pública por el Estado.
Arto. 8.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) Cornelio H. Hüeck, Diputado Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Diputado Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Diputado Secretario.
El Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 25 de Noviembre de 1977.- (f) Pablo Rener, Senador Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Senador Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional a los veintiocho días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.