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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY N°. 3, aprobada el 20 de marzo de 1985

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 16 de mayo de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades

Ha Dictado

El siguiente:
ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

TÍTULO l

De la Asamblea Nacional

Artículo 1.- La Asamblea Nacional ejercerá la función legislativa del Estado y tendrá como fin primordial elaborar y aprobar la Constitución Política del la República, que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos primeros años de su funcionamiento.

Artículo 2.- La Asamblea Nacional se compone de 96 Representantes con sus respectivos Suplentes que resultaron electos por sufragio universal y directo el 4 de noviembre de 1984, por un período de seis (6) años.

CAPÍTULO ll

De los Representantes

Artículo 3.- Los Representantes tendrán derechos a voz y voto en las sesiones de la Asamblea Nacional, a introducir mociones, integrar y presidir las Comisiones Permanentes y Especiales, a ser miembros de la Junta Directiva y presentar iniciativas de Ley.

Artículo 4.- Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la Ley.

Artículo 5.- Los Representantes en el ejercicio de sus funciones recibirán una asignación económica conforme lo dispuesto en Presupuesto General de la República.

Ningún Representante podrá recibir más de una retribución de fondos estatales, cargo o empleo de otros Poderes del Estado, de Instituciones autónomas o Empresas Extranjeras. Esta prohibición no rige para los que desempeñan cargos en el Sistema Único de Salud y Sistema Nacional de Educación.

Artículo 6.- Se considerara falta definitiva del Representante:

1) El que sin justa causa y sin dejar un Suplente, se ausentare de la Asamblea Nacional o del país en un período de cuarenta y cinco días. Para un tiempo mayor deberá informar a la Junta Directiva a través de la Secretaría, salvo que desempeñe cargo en el exterior para lo cual dará aviso a la Asamblea Nacional.

2) El que renuncie.

3) El que incumpla lo establecido en el Artículo 5.

4) El que falleciere.

En todos los casos se procederá conforme el Artículo 8 de este Estatuto y lo que señale su Reglamento.

Artículo 7.- Se considera falta temporal de un Represente cuando sea condenado mediante sentencia firme por la Comisión de un delito mientras dure la pena.

Si la pena excede del período de seis años para el que fue electo, se considera falta definitiva.

Artículo 8.- En caso de falta temporal de un Representante Propietario lo sustituirá su respectivo Suplente.

Si el Representante Propietario faltare definitivamente, por renuncia o cualquier otra causa, su Suplente respectivo será declarado Propietario y se le designará como Suplente al candidato Propietario del mimo Partido que ocupe en la lista de la Región presentada al Consejo Supremo Electoral, el lugar inmediato inferior al último Representante que resultó electo y así sucesivamente.

si se agotara la lista de candidatos a Propietarios no electos, se seguirá en la lista de candidatos a Suplentes no electos de la misma región..

Para ello, la Asamblea Nacional solicita al consejo Supremo Electoral que le extienda su credencial declarándole electo por constitución y le tome la promesa para proceder a su incorporación.

Artículo 9.- Toda reunión de representantes de la Asamblea Nacional con el fin de de ejercer funciones legislativos que se efectúe presidiendo de los requisitos que señale la presente Ley y su respectivo Reglamento, carecerá de validez y sus actos no tendrán efecto alguno.

CAPÍTULO lll

De las Sesiones de la Asamblea Nacional

Artículo 10.- La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio en Managua, Capital de la República, en Sesiones Ordinarias que se efectuarán del 21 de Febrero al 22 de Diciembre de cada uno de los seis años de su período; sin embargo, podrá sesionar en otro lugar, cuando a criterio del Presidente de la Asamblea Nacional se considere necesario. Durante su receso ordinario será convocarla a sesiones extraordinarias.

Artículo 11.- Habrá quórum para celebrar las sesiones legislativas ordinarias con la mitad más uno de los Representantes, pero para las sesiones constituyentes se necesitará el 60 % del total de los Representantes.

Artículo 12.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y los ciudadanos podrán asistir a sus sesiones previa solicitud hecha en Secretaría.

El Presidente de la Asamblea Nacional cuando el caso lo amerite, podrá señalar sesiones de carácter privado donde solamente participen los Representantes, Invitados Especiales y el personal administrativo indispensable.

En este caso, los Representantes que violen la presente disposición, incurrirán en los delitos señalados en el Código Penal.

TÍTULO ll

De la Estructura de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO l

De la Junta Directiva y las Comisiones

Artículo 13.- La Asamblea Nacional estará presidida por una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vice-Presidentes y tres Secretarios.

Artículo 14 - Son funciones de la Junta Directiva:
1) Presidente las sesiones de la Asamblea Nacional

2) Conocer de los casos señalados en los Artículos 5,6,7 y pasarlos a la Comisión de Justicia para su dictamen.

3) Velar por la buena marcha de las funciones de la Asamblea Nacional.

4) Recibir las solicitudes de los Representantes en relación a los informes, comparecencias, interpelaciones de los ministros, presidentes de entes autónomos y directores de entes gubernamentales.

5) Firmar las actas de la Junta Directiva.

Artículo 15.- Son funciones del Presidente del la Asamblea Nacional:

1) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva y a las sesiones de la Asamblea Nacional:

2) Presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva y las sesiones de la Asamblea Nacional.

3) Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del Estado o en delegaciones oficiales al extranjero.

4) Ejercer el voto de desempate en las reuniones del la Junta Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional.

5) Firmar con el Secretario correspondiente, las Actas de las sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las Leyes, acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.

6) Elaborar la Agenda y el Orden del Día tomando en cuenta a los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

7) Aprobar la integración de las Comisiones Permanentes.

8) Nombrar Comisiones Especiales.

9) Garantizar y dirigir el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional en su aspecto administrativo.

10) Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar anualmente su Presupuesto.

11) Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 16.- Los Secretarios de la Junta Directiva son los órganos de comunicación de la Asamblea Nacional.

El orden de precedencia y competencia de los Secretarios está determinado por el orden en que hubieren resultado electos en la sesión correspondiente.

Son funciones de la secretaría de la Asamblea Nacional:

1) Recibir las comunicaciones dirigidas a la asamblea Nacional e informar al Presidente.

2) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del Estado.

3) Verificar el quórum.

4) Elaborar y revisar las actas de las sesiones, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión.

5) Dar lectura a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.

6) Firmar después del Presidente, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional.

7) Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente los resultados al Presidente.

8) Revisar el Diario de Debates.

9) Certificar las actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado.

10) Preparar la memoria anual de cada período legislativo y presentarlo a la Junta Directiva.

11) Por delegación de la Presidencia, garantizar el buen funcionamiento económico y administrativo de la Asamblea Nacional.

12) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la Presidencia.

13) Llevar el orden en el uso de la palabra.

14) Las demás funciones que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 17.- Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente de la asamblea Nacional según el orden en que fueron electos.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente por la Ley.

Artículo 18.- Habrán dos tipos de Comisiones: Permanentes y especiales.

Las Comisiones Permanentes serán las encargadas de estudiar y dictaminar los proyectos de Leyes que se sometan a consideración de la Asamblea Nacional; sus funciones serán determinadas por la Asamblea Nacional a propuesta de la Presidencia.

Ambos tipos de Comisiones serán nombradas por el Presidente de la asamblea Nacional, previa consulta con la Junta Directiva.

Artículo 19.- Las Comisiones Permanentes serán:

1) Defensa e Interior y Medios de Comunicación.

2) Justicia.

3) Exterior.

4) Educación, Cultural y Deportes.

5) Salud, Seguridad social y Bienestar.

6) Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones Populares.

7) Producción, Distribución y Consumo Popular.

8) Reforma Agraria, asuntos Agropecuarios, Conservación de Recursos Naturales.

9) Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.

10) Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos.

11) Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción.

12) Pro-Derechos Humanos y la Paz.

Artículo 20.- Todos los funcionarios y empleados del Estado, Civiles o Militares, están en la obligación de colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO ll

De las Fracciones Parlamentarias

Artículo 21.- Constituyen Fracción Parlamentaria, los partidos que obtuvieron en las elecciones, un mínimo de Cuatro (4) Representantes ante la Asamblea Nacional.

Artículo 22.- En ningún caso, los Representantes pueden integrarse a Fracciones Parlamentarias distintas a las del Partido Político a través del cual fueron electos.

Artículo 23.- Las Fracciones Parlamentarias tendrán derecho a locales y medios materiales básicos para el desempeño de sus funciones, así como una asignación, con cargo al Presupuesto de la Asamblea Nacional, en proporción al número de Representantes.

TÍTULO lll

Atribuciones de la Asamblea Nacional Relaciones con otros Poderes

CAPÍTULO l

Atribuciones de la Asamblea Nacional

Artículo 24.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1) Elaborar y aprobar la Constitución Política de la República, la que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos primeros años de su funcionamiento.

2) Elaborar y aprobar Leyes y Decretos, así como reformar y derogar las existentes. Tendrán también la interpretación auténtica de la Ley a petición del la Corte suprema de Justicia.

3) Decretar amnistías e Indultos de la acción penal o de la pena a favor de determinadas personas, por determinado y concreto delito, así como conmutaciones o reducciones de penas en los mismos casos de conformidad con la Ley de Gracia.

4) Solicitar informes e interpelar a los ministros o Vice-ministros de Estado, Presidentes de Entes Autónomos y Directores Entidades Gubernamentales, así como su comparecencia personas.

5) Otorgar y cancelar la Personalidad Jurídica de las Entidades de carácter civil o religioso.

6) Conocer el Presupuesto General de la República.

7) Dictar Leyes tendientes a la regulación de la inversión extranjera

8) Conocer a admitir o no las renuncias que presentaren los Representantes.

9) Ratificar o no los Tratados, Convenciones o Negociados Internacionales relacionados con la Soberanía e Integridad de la Nación.

10) Regular todo lo relativo a los Símbolos Patrios, (Bandera, Escudo, Himno).

11) Crear Ordenes Honoríficas y Distinciones de carácter nacional.

12) Recibir en Sesión Solemne el informe anual del Presidente de la República.

13) Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el período de receso de la Asamblea Nacional. Se exceptúan las facultades constituyentes y lo relativo a los Códigos de la República.

14) Crear Comisiones permanentes y Especiales.

15) Nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público o delegar ese trabajo en las Comisiones Permanentes correspondiente al asunto investigado. Sus conclusiones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio de Justicia para el ejercicio cuando proceda de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimientos de la Asamblea Nacional; la Ley regulará las acciones que puedan derivarse por el incumplimiento de esta obligación.

16) Conceder pensiones y honores a servidores distinguidos de la Patria y la Humanidad.

17) Reformar la División Política y Administrativa del País.

18) Proveer para llenar las vacantes del Presidente y Vice-presidente de la República, si ambos faltaren definitivamente.

19) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de dos meses.

20) Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad.

21) Decretar su Reglamento Interno.

CAPÍTULO ll

Relaciones con los otros Poderes

Artículo 25.- El Presidente de la República podrá dictar Decretos Ejecutivos con fuerza de Ley cuando estos sean:

1) De carácter Fiscal y Administrativo.

2) Relativos a Convenios Económicos o Políticos de carácter internacional, incluyendo lo referente a la deuda externa.

3) De aprobar el Presupuesto General de la República.

Artículo 26.- El Presidente de la República podrá decretare por tiempo determinado, prorrogable, el Estado de Emergencia en todo o parte del territorio nacional, en cualquiera de los casos siguientes:

2) En caso de catástrofe naturales como terremoto, inundaciones, epidemias y otras calamidades pública.

3) Cuando por otra circunstancia lo exija la defensa de la paz o la seguridad de la nación.

Lo dispuesto en este Artículo no autoriza la suspensión de los Derechos y Garantías establecidos en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüense consignados en los Artículos 5, 6 y 7 en lo que se refiere a la esclavitud y a la servidumbre; 12 párrafo primero 14, 17 párrafo primero; 19, 26, 34, 40, 44 y 45.

El Estado de Emergencia dictado por el Presidente de la República deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de noventa (90) días, en caso de guerra no será necesaria la ratificación por la Asamblea Nacional.

Artículo 27.- El Estado de Emergencia declarado de conformidad con el Artículo anterior, el Presidente de la República si las circunstancias lo exigen, podrá asumir las facultades legislativas, con las excepciones señaladas en el inciso 13 del Artículo 24 del presente Estatuto.

Artículo 28.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado y demás funcionarios públicos, serán responsables de sus acciones que ejecutaren durante el Estado de Emergencia.

CAPITULO lV

De la Formación de las Leyes

CAPÍTULO l

De la Iniciativa

Artículo 29.- Tiene Iniciativa de Ley, los Representantes a la Asamblea Nacional, el Presidente de la República; también la Corte Suprema y el Consejo Supremo Electoral en materia de su competencia.

Artículo 30.- Las iniciativas de la Ley presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con el Artículo anterior , pasaran directamente a Comisión.

En caso de urgencia de las Iniciativas del Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterlas de inmediato a discusión del plenario, si se hubiere entregado el Proyecto a los diferentes Representantes con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

Artículo 31.- Las Iniciativas de Ley deberán ser firmadas por lo menos por cinco (5) Representantes y presentadas y presentadas en Secretaria con una semana de anticipación por lo menos, a la próxima sesión.

CAPÍTULO ll

Del Dictamen

Artículo 32.- Las Iniciativas de Ley que presenten los Representantes a la Asamblea Nacional, una vez leídas, se someterán a votación para resolver si se toman o no en consideración.

Si se aprueban, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a la Comisión correspondiente para que ésta las estudie y dictamine en un plazo de diez (10) días o en el que señale para casos especiales.

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar este plazo a solicitud del Presidente de la Comisión.

Artículo 33.- Presentado ante el Plenario el Dictamen de la Comisión, se le dará lectura por el Presidente de la misma, sometiéndose a consideración en lo general. Si fuere aprobado, se pasará a discusión en lo articular.

Si el Plenario considera insuficiente el dictamen, se devolverá a la Comisión para que lo mejore o aclare, en el plazo que el Presidente lo señale.

Artículo 34.- Los Proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo en la Asamblea durante la misma legislatura.

CAPÍTULO lll

Del Debate, Votación, Aprobación, Sanción y promulgación de Leyes

Artículo 35.- Toda moción debe ser leída de previo y presentada al Secretario por escrito antes de ser sometida a discusión en el orden que fue presentada. Las que fueren notoriamente improcedente serán rechazadas de plano por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 36.- Los Ministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Miembros del Consejo Supremo Electoral, solamente tienen derecho de palabra en las discusiones de las Leyes de su competencia.

Artículo 37.- La votación será pública y se realizará levantando la mano. Solo a criterio de la Presidencia podrá realizarse la votación secreta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los asistentes, salvo casos que se establezca mayoría especial.

Artículo 38.-Las Leyes deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional en un solo debate, el que podrá realizarse por varias sesiones.

Artículo 39.- Una vez aprobado el Proyecto de Ley por la Asamblea Nacional, se extenderá en tres originales, con el texto final resultado de las discusiones y previa revisión de su redacción. Los tres ejemplares serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional y llevarán la fecha de su aprobación, uno de los cuales será para archivo y control de la Asamblea Nacional.

Dos Ejemplares serán llevados al Presidente de la república para su sanción, promulgación y publicación, uno de los cuales devolverá a la Asamblea Nacional para su archivo.

El plazo para la sanción será de quince (15) días.

CAPÍTULO lV

Del Veto

Artículo 40.- El Presidente de la República dispondrá de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha del recibo correspondiente para vetar cualquier Proyecto de Ley, rechazándolo total o parcialmente.

Artículo 41.- Si el Ejecutivo en el plazo establecido no ejerce el derecho del veto y no promulga la ley, el Presidente de la Asamblea Nacional promulgará la Ley y ordenará su publicación.

Artículo 42.- El Proyecto de Ley vetado totalmente por el Presidente de la República volverá a la Asamblea nacional a debate en el Plenario por conducto de la Secretaría. Al mismo tiempo el Presidente de la República expondrá las razones en que fundamenta su veto.

Si se rechaza el veto del Ejecutivo por el 60% de los votos de los Representantes presentes, La Asamblea Nacional deberá sancionar, promulgar y publicar la Ley.

Artículo 43.- Si el Presidente de la República, veta parcialmente el Proyecto de Ley, reformándola suprimiendo o adicionando artículos, éste devolverá a la Asamblea Nacional por conducto de la Secretaría, con el señalamiento de las razones en que fundamenta sus objeciones.

En todos los casos mandará la Ley al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación; si no lo hace en un plazo de quince (15) días, se procederá de conformidad con el Artículo 41.

TÍTULO V

Capítulo Único

De la Redacción del Proyecto De Constitución Política

Artículo 44.- A más tardar dos meses después de promulgado el presente estatuto, el Presidente de la Asamblea Nacional, nombrará una Comisión Especial para el estudio y preparación de un Proyecto de Constitución Política de la República.

Artículo 45.- La Comisión Especial iniciará sus labores a partir de su nombramiento y las concluirá a más tardar el 21 de Febrero de 1986, cuando deberá presentar su Proyecto de Constitución Política al Plenario de la Asamblea Nacional.

Artículo 46.- Tendrán derecho a integrar la Comisión Especial, Los diferentes Partidos Políticos representados en la Asamblea Nacional, a través de sus representantes. Además, si la Comisión Especial lo estima conveniente, podrá integrar un grupo de ciudadanos con voz dentro de la comisión, pero sin voto.

Artículo 47.- Las personas a que se refiere el artículo anterior una vez concluido el Proyecto de Constitución Política concurrirán con derecho a voz a las sesiones de la Asamblea Nacional, a fin de suministrar todas las informaciones y explicaciones que se les pida sobre el articulado, siempre y cuando sea a solicitud del Presidente o de los Miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 48.- La Comisión Especial establecerá su propia organización y dictará su Reglamento Interno. Dicho Reglamento determinará los mecanismos y procedimiento para conocer los aportes de las organizaciones y sectores sociales del país; la Comisión funcionará en esta capital y celebrará por lo menos tres (3) reuniones semanales.

Artículo 49.- La Comisión Especial procurará que en la redacción y aprobación de cada artículo del proyecto, sus miembros lleguen a un consenso que refleje de la mejor manera las realidades del país. En caso de diversidad de criterios prevalecerá en el Proyecto la formula sostenida por la mayoría y los que disienten tendrán derecho a expresar su voto razonado, a fin de que la Asamblea Nacional pueda conocer los diferentes pareceres.

Artículo 50.- Recibido el proyecto en la Asamblea Nacional, el Presidente de la misma para su tramitación procederá conforme lo dispuesto para la aprobación de las leyes ordinarias.

Artículo 51.- La Constitución Política de la República, deberá ser aprobada al menos por el 60% del total de los Representantes de la Asamblea Nacional.

TÍTULO Vl

Disposiciones finales

Artículo 52.- La oportunidad en que debe ser promulgada la Ley aprobatoria de un Tratado, Convención o Negociado Internacional, queda a la discreción del Presidente de la República, de conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 53.- Las Leyes sólo se derogan por otras Leyes y podrán ser reformada total o parcialmente.

Artículo 54.- El presente Estatuto podrá ser reformado total o parcialmente de conformidad al Artículo 31 del mismo y se seguirá el procedimiento establecido para la Formación de las Leyes.

Artículo 55.- Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y mientras se dicte el Reglamento correspondiente, el Presidente de la Asamblea Nacional queda facultado a implementar su aplicación y resolver las contradicciones que se dieren con el Reglamento del Consejo de Estado. El Reglamento de la Asamblea Nacional deberá ser aprobado en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto.

Artículo 56.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional durará en sus funciones tres (3) períodos legislativos. Continuará presidiendo la Asamblea Nacional al expirar su período hasta tanto se proceda a la elección de la nueva Junta Directiva.

Artículo 57.- Para efectos de esta Primera Legislatura se considera que el período de sesiones se inició el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco y finaliza el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo 58.- La presente Ley deroga el Estatuto General del Consejo de Estado y cualquier otra en lo que se le oponga.

Artículo 59.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por La Paz, Todos Contra La Agresión". - (f) CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - (f) DOMINGO SÁNCHEZ SALGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. - Managua, quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por La Paz, Todos Contra La Agresión". - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA., Presidente de la República.
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