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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
CREACIÓN DEL FONDO SOCIAL SUPLEMENTARIO

DECRETO No. 46-98. Aprobado el 23 Junio de 1998.

Publicado en La Gaceta No. 117, del 24 Junio 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el gasto percápita en salud y educación ha venido disminuyendo en los últimos tres años y es política del Gobierno revertir esta tendencia.

II

Que los altos índices de pobreza de la población, en especial de la rural, manifiesta bajos indicadores de salud y educación, constituyendo una limitación para su incorporación al mercado de trabajo.

III

Que la implementación de las reformas económicas exigen disciplina en el gasto público, que tiene efectos en corto plazo sobre los sectores sociales y es política del Gobierno proteger a la población vulnerable mediante mecanismos de compensación adecuados.

IV

Que en las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional dentro del contexto del ESAF se contemplan restricciones en el gasto público que afectarán a los sectores sociales y que para neutralizar estos efectos se ha convenido con el FMI que el gasto social podrá aumentarse más allá de lo presupuestado siempre que sea financiado con contribuciones de donantes en términos concesionales.

V

Que es interés de las partes que el proceso de las operaciones relativas a esa financiación esté debidamente organizado y controlado a nivel de las normas gubernamentales y de cada una de las agencias, en relación a las transacciones específicas de los Programas o Proyectos que respectivamente financien.

VI

Que los fondos que financien estos Programas o Proyectos deben incorporarse en las respectivas leyes anuales del Presupuesto General de la República, durante el presente año y los dos subsiguientes.

VII

Que con el fin de ordenar la utilización de los recursos en el marco de la Ley Anual de Presupuesto General de la República 1998, en su Artículo 30 se estableció "los fondos que vayan siendo obtenidos durante el año de 1998 se incorporarán inmediatamente al Presupuesto 1998, mediante reformas que aumenten el techo presupuestario en la suma requerida".

VIII

Que es imprescindible establecer procedimientos operativos para el uso de los fondos, en el interés de la gestión del Gobierno y del control de las Agencias Cooperantes, así como de la transparencia de su administración, y de su ágil aplicación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:
DECRETO:

DE CREACION DEL FONDO SOCIAL SUPLEMENTARIO

Artículo 1.- Créase el Fondo Social Suplementario, que en lo sucesivo podrá denominarse simplemente el Fondo, como instancia del Gobierno, con duración no mayor de tres años, para financiar programas sociales.

Artículo 2.- El Fondo financiará programas y proyectos en el área de educación y salud, así como una red de protección social, identificados por el gobierno en conjunto con los organismos multilaterales y países donantes.

Artículo 3.- El Fondo financiará gastos adicionales al programado por el Gobierno en esas áreas, y operará en el contexto del ESAF de manera consistente con la estabilidad macroeconómica a largo plazo.

Artículo 4.- El Fondo será dirigido por un Consejo Coordinador integrado por:

1) un delegado del Presidente de la República, quien lo preside, 2) el Ministro de Finanzas, 3) el Ministro de Educación, 4) el Ministro de Salud, 5) un representante designado por los Organismos Cooperantes acreditados ante el Gobierno.

El representante de los Organismos Cooperantes será nombrado por el Presidente de la República de una terna presentada por dichos organismos.

El Consejo tendrá a su cargo la revisión del Plan Anual de Trabajo, estableciendo los componentes elegibles, prioridades, montos totales, metas físicas y productos esperados del programa y será quien rendirá cuentas a los donantes en base a controles e indicadores establecidos.

Artículo 5.- La ejecución de los programas estará a cargo del ministerio o la institución rectora correspondiente según el sector de origen de cada programa.

Artículo 6.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que en el plazo de diez días, a partir de la publicación del presente decreto, elabore normativas de un procedimiento operativo para el cumplimiento de las operaciones del Fondo.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
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