Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DEL CONSEJO ECONÓMICO

DECRETO-LEY N°. 1359. aprobado el 7 diciembre de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 280 del 13 de diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente

Ley del Consejo Económico

Artículo 1.- Se crea el Consejo Económico, que en el texto de esta Ley se denominará el Consejo, como máxima instancia de consulta de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en materia de Política Económica.

Todas las propuestas de la Política Económica global, sectorial y regional deberán ser sometidas a consideración del Consejo a fin de que ésta las analice y presente recomendaciones a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 2.- El Consejo será presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y estará integrado por los siguientes miembros:

1. Ministro de Planificación

2. Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria

3. Ministro de Industria

4. Ministro de Comercio Interior

5. Ministro de Comercio Exterior

6. Ministro de Finanzas

7. Presidente del Banco Central de Nicaragua

8. Ministro Director del Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua (FIR)

9. Ministro de la Construcción

10. Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Energía

11. Ministro Secretario de Coordinación Regional

12. Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional

La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá llamar a otros miembros a integrar el Consejo; e invitar a otros funcionarios a asistir a las sesiones.

Artículo 3.- En caso de ausencia, los Ministros que integran el Consejo podrán delegar su representación en los Vice-Ministros.

Artículo 4.- El órgano de coordinación y comunicación del Consejo será la Secretaría General de la Junta de Gobierno, que tendrá a su cargo la responsabilidad de convocar a las reuniones del Consejo, preparar la agenda y levantar acta de cada reunión.

Artículo 5.- Son funciones del Consejo Económico las siguientes:

1. Analizar y recomendar para su aprobación por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional todas las políticas, planes, programas, proyectos y propuestas en materia de economía política, sea ésta global, sectorial o regional; incluyendo los planes de desarrollo nacional, los planes de inversión y construcción, los planes de emergencia, las políticas monetaria, crediticias cambiaría, fiscal y de endeudamiento externo.

2. Encomendar al Ministerio de Planificación, la responsabilidad de preparar y presentar en los plazos acordados, la documentación técnica necesaria para la formulación de las recomendaciones sobre política económica; así como los proyectos de planes y programas, evaluaciones, informes y demás estudios que le corresponden.

3. Generar información, propuestas y programas para la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, conforme las orientaciones de ésta y de acuerdo a la política económica a nivel global, sectorial y regional.

4. Evaluar y analizar el comportamiento de la economía nacional a nivel global, sectorial y regional, para asegurar el cumplimiento de los acuerdos y darles seguimientos a las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en materia de política económica.

5. Tomar aquellas decisiones operacionales que le fueren delegadas por la Junta de Gobierno, para la implementación de las políticas económicas acordadas a nivel global, sectorial y regional.

6. Ejecutar la política del Estado respecto a la inversión extranjera en el país, y velar por su cumplimiento.

7. Crear, organizar y orientar un sistema de Comisiones Técnicas de carácter interinstitucional, como instancias auxiliares del Consejo a nivel de pre-decisión y post-decisión, cuyo número y atribuciones serán definidas por el propio Consejo.

8. Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional normas que regulen los procedimientos de evaluación y control de los diferentes organismos del Estado en el área económica.

9. Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional mecanismos para garantizar a la clase obrera, rural y urbana y a todos los sectores organizados, la información actualizada sobre la política económica.

10. Las demás funciones que le asignen las leyes o la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 6.- Las normas reglamentarias de funcionamiento interno del Consejo y de las Comisiones Técnicas serán acordadas por el mismo Consejo.

Artículo 7.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le contraponga.

Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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