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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE IRENA
LEY N°. 112, aprobado el 09 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 40 del 25 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE (IRENA)
Capítulo I.
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente, que también se denominará IRENA, creado por el Decreto del 24 de agosto de 1979, es un ente autónomo con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del IRENA es la ciudad de Managua, pudiendo establecer agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.
Artículo 3.- El IRENA tiene por objeto: entre otros regular la política nacional relativa a los Recursos Naturales y el Ambiente, en los términos expresados en el Artículo 3 del Decreto del 24 de agosto de 1979, y dentro del ámbito señalado, en el Artículo 1" de la mencionada Ley Creadora. En tal sentido le corresponde la planificación, administración, control, investigación, manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales que son patrimonio exclusivo del Estado; y fundamentalmente tendrá como objetivos generales:
1.-Salvaguardar la soberanía nacional de Nicaragua en lo concerniente a la adecuada conservación y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales que conforman la riqueza básica de nuestra nación.
2.-Dictar y ejecutar el Plan General sobre la Política de Conservación y Aprovechamiento Adecuado del Patrimonio Estatal del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de regular las operaciones que sobre este rubro realicen tanto el sector público como el privado.
3.-Investigar, vigilar, administrar y cuando el caso lo requiera, explotar los Recursos Naturales, energéticos y del ambiente del territorio nacional, bajo la filosofía de que éstos deben contribuir al bienestar social de la población nicaragüense.
4.-Promover la creación de Empresas y/o Corporaciones Estatales asesoradas y coordinadas por IRENA para la extracción, procesamiento y comercialización de algunos Recursos Naturales cuando el caso así lo amerite.
5.-Coordinar las acciones, planes y proyectos del sector estatal y privado que se refieren a los Recursos Naturales y energéticos y del ambiente.
6.-Elaborar y dictar, las recomendaciones para un nuevo marco jurídico referente a las leyes, reglamentos, códigos y distintas disposiciones que normen, regulen y sancionen todas las acciones que sobre el Ambiente y los Recursos Naturales se realicen en el país.
7.-Vigilar el estricto cumplimiento de la Ley y aplicar las sanciones correspondientes en los casos que asi lo ameriten.
8.-Propiciar la toma de conciencia de los sectores populares acerca de la importancia de proteger y conservar nuestros recursos naturales para el progreso y el ambiente socioeconómico de la Patria.
9.-Propiciar, coordinar y realizar las investigaciones necesarias para la adecuada planificación del sector de Recursos Naturales y del Ambiente.
Artículo 4.- Constituyen el patrimonio del IRENA:
1.-Todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a la Dirección General de Riquezas Naturales, Servicio Geológico Nacional, adscritas al Ministerio de Industria y Comercio; Dirección General de Recursos Naturales renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; División de Pesca, Proyectos Forestal y Pinares del Noreste, ambos del antiguo INFONAC; Centro de Investigaciones Científicas Nicaragüenses del Banco Central y el Proyecto Parque Nacional Volcán Masaya del Banco Central.
2.-Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su funcionamiento.
3.-Las aportaciones iniciales de capital que el Estado le autorice.
4.-Las sumas anuales que con destino al IRENA asigne al Presupuesto Nacional.
5.-El producto de concesiones, permisos, multas, sanciones o cualquier otro acto sobre bienes bajo la supervisión o dominio del IRENA.
6.-El valor de los servicios técnicos que preste.
7.-Los empréstitos que se otorguen al IRENA.
8.-Los Recursos Naturales renovables y no renovables que tengan categoría de bienes nacionales asignados al IRENA, por el Estado para su administración.
9.-Todos les bienes que adquiera a cualquier título.
10.-El patrimonio del IRENA también podrá ser incrementado por nuevos aportes en efectivo por cualquier otros ingresos que le cediere al Estado, o por traspasos al IRENA de propiedades, partidas presupuestarias o derechos, o cualquier otro ingreso destinado al cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5.- Pasarán a formar parte del IRENA las siguientes dependencias estatales: Dirección General de Riquezas Naturales, Servicio Geológico Nacional, ambas del Ministerio de Industria y Comercio; Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; División de Pesca, Proyecto Forestal y Pinares del Noreste, ambos del antiguo INFONAC; Centro de Investigaciones Científicas Nicaragüenses del Banco Central de Nicaragua y el Proyecto Parque Nacional Volcán Masaya del Banco Central; las facultades y atribuciones que conforme las disposiciones legales vigentes le correspondían a las anteriores dependencias pasarán a ser propias del IRENA y cualquiera otros organismos o dependencias que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 6.- La asunción por el IRENA de los derechos y obligaciones de las dependencias mencionadas en el artículo anterior y de cualesquiera otras, se hará mediante beneficio de inventario, y en caso de que en el Estado de Cuenta se determine la existencia de un excedente del Pasivo sobre el Activo, el excedente será asumido por el Estado.
Capítulo II.
Artículo 7.- La dirección, administración y vigilancia del IRENA estará a cargo de un Director General que será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, debiendo ser mayor de veinticinco años de edad, nicaragüense, en el ejercicio de sus derechos de reconocida capacidad técnica para el cargo y no haber estado vinculado a la corrupción administrativa del régimen anterior.
El Director ejercerá la representación judicial y extrajudicial del IRENA, con plenas facultades; pudiendo otorgar mandatos generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento de la Institución.
Artículo 8.- Habrá un Sub-Director General nombrado por la Junta de Gobierno, que deberá tener las mismas calidades que el Director General. Colaborará en el Despacho subordinado al Director General, teniendo áreas determinadas, de responsabilidad y hará las veces de éste en caso de ausencia temporal o en su defecto.
Artículo 9.- Para el mejor funcionamiento del IRENA, el Director General podrá nombrar y remover todo el personal necesario en las dependencias, agencias y delegaciones regionales, fijándoles sus atribuciones y orden jerárquico de conformidad con los requerimientos del Instituto.
Capítulo III.
Artículo 10.- El IRENA tiene las siguientes atribuciones:
1.-Realizar el estudio e inventario de los Recursos Naturales: clima, agua, suelos, subsuelos, minerales, bosques, vegetación, pesca y vida silvestre, en sus ambientes terrestres, lacustres, fluviales, litorales, mar territorial y patrimonial y espacio aéreo.
2.-Evaluar la información sobre Recursos Naturales para planes y proyectos de desarrollo y la conservación de los mismos.
3.-Reglamentar el uso y el aprovechamiento de los Recursos Naturales del país, para lo cual tendrá a su cargo lo relativo al otorgamiento, supervisión y suspensión de las concesiones, licencias y permisos respectivos; a la movilización de los productos forestales, de fauna, minerales y energéticos.
4.-Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas que aprovechen los Recursos Naturales bajo licencia, concesión o permiso.
5.-Diseñar, implementar y supervisar las políticas relacionadas con el mantenimiento del ambiente, para asegurar el equilibrio ecológico nacional.
6.-Implementar la política de desarrollo y manejo de los Recursos Naturales.
7.-Vigilar y asesorar las actividades y obras necesarias para el desarrollo, la conservación y aprovechamiento racional y sostenido de los Recursos Naturales y del Ambiente.
8.-Reservar y conservar aquellas áreas que presentan condiciones especiales para la ecología, la flora, la fauna y los lugares escénicos, con fines científicos, educativos, recreativos y turísticos de interés nacional e internacional en coordinación con otros organismos del Estado.
9.-Proteger en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), las cuencas hidrográficas con el conveniente manejo de suelos y aguas, encaminadas a su desarrollo integral y múltiples para obtener los beneficios de la conservación y aprovechamiento de sus recursos.
10.-Supervisar en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) proyectos de riego y manejo de aguas.
11.-Realizar, fomentar y coordinar actividades de repoblación forestal, ictiológica y de fauna silvestre en sus respectivos ambientes.
12.-Prospectar el territorio nacional en busca de recursos minerales y fuentes energéticas para su debido aprovechamiento por parte de las agencias que el Estado designe.
13.-Reglamentar el uso de las costas y playas marítimas, lacustres y fluviales, estanques y embalses, esteros, lagunas litorales, cayos, arrecifes, bancos submarinos, volcanes, calderas y lagunas cratéricas y todas las tierras nacionales otorgadas y transferidas al IRENA, quien coordinará dichas actividades con todos aquellos organismos estatales que tengan injerencia en cada caso.
14.-Mantener un sistema de vigilancia y control, a través de inspecciones sobre el uso racional de los recursos naturales y del ambiente, en coordinación con los, organismos estatales del caso.
15.-Establecer las normas de supervisión y control de las personas, instituciones, industrias, procesos y otros factores que propicien la contaminación ambiental en campos y ciudades.
16.-Establecer las normas mínimas de calidad ambiental del aire, agua y suelo, cuya observancia propicie el bienestar físico y social de nuestra población en coordinación con otros organismos estatales.
17.- Reglamentar el tratamiento y destino de los efluentes y emisiones de las industrias urbanas y rurales.
18.-Propiciar campañas divulgativas, cursos, seminarios y otras actividades de carácter educativo y de motivación acerca de la conservación ambiental y el aprovechamiento racional de los recursos naturales en coordinación con otras organizaciones estatales.
19.-Crear un banco de datos en materia de recursos naturales y del ambiente que centralice toda la información dispersa existente.
20.-Realizar y promover programas de investigación científica y tecnológica en materia de recursos naturales y conservación ambiental.
21.-Asesorar las distintas dependencias estatales y privadas que lo soliciten en todo lo relacionado con la materia de recursos naturales y calidad ambiental.
22.-Promover en las comunidades, proyectos pilotos de desarrollo integral no dependientes, con el fin de demostrar la conveniencia práctica del manejo ordenado de los recursos naturales y del ambiente.
23.-Para todos aquellos proyectos de infraestructura que afecten directa o indirectamente los recursos naturales y el ambiente, se requerirá la autorización del IRENA.
24.-Ejecutar en relación con sus bienes muebles o equipos todos los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus objetivos. En relación a sus bienes inmuebles, necesitará aprobación previa de la Junta de Gobierno, para ser gravados, enajenados o permutados. Sin embargo, en ningún caso podrán ser objeto de venta, permuta o arrendamiento de parte del IRENA, las riquezas naturales, objeto de la presente Ley.
25.-Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, y su reglamento.
26.- Dictar la reglamentación necesaria, para la organización Y buen funcionamiento del IRENA y de los programas que éste desarrolle.
27-Dictar cualquier otra medida inherente a sus objetivos.
Capítulo IV.
Artículo 11.- El Director General ejercerá sus funciones bajo las instrucciones directas de la Junta de Gobierno, dentro de los nuevos lineamientos de reorientación administrativa y técnica, en función del desarrollo socio-económico del país y su proceso revolucionario y conforme a la Ley y los reglamentos vigentes.
Capítulo V.
Artículo 12.- Corresponderá al IRENA el conocimiento y despacho de todos los asuntos relacionados con los recursos naturales y el ambiente, cumpliendo con las normas de procedimientos establecidos en las leyes vigentes sobre la materia.
Capítulo VI
Artículo 13.- Es facultad del IRENA, tomar las medidas y providencias que sean del caso, a fin de evitar o corregir el uso indebido de un recurso natural sobre el que no exista legislación específica, con la limitación de que tales medidas sean las estrictamente necesarias y de tal naturaleza que la falta de intervención del IRENA pudiera causar daños irreparables. Para la toma de medidas y providencias a que se refiere este artículo, se tomará en cuenta las prácticas internacionales y las normas técnicas aplicables del caso.
Capítulo VII
Artículo 14.- Dentro de los primeros tres meses de cada año, el IRENA debe presentar a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la Memoria Anual en que dará a conocer el desarrollo de las actividades efectuadas en el curso del año anterior.
Artículo 15.- El IRENA debe ajustar sus operaciones y programas a la política general determinada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, asimismo deberá coordinar sus actividades con otras instituciones del Estado, a fin de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 16.- Para los efectos de lo que señala el inciso 3) del Artículo 10 de esta Ley, el IRENA será la única institución del Estado facultada para otorgar, supervisar y cancelar permisos de reconocimiento, licencias y concesiones de exploración y explotación de los recursos naturales.
Artículo 17.- Esta Ley se complementa con todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de recursos naturales y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.