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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA “LAS CANOAS”

LEY N°. 538, aprobada el 10 de mayo de 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 08 de junio de 2005

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

CONSIDERANDO

I

Que es política del Estado la descentralización de competencias y recursos para que en el nivel local, con la intervención protagónica de las municipalidades, se administren de mejor manera los servicios públicos que se generen y presten en ese nivel.

II

Que también es política del Estado la promoción de fuentes renovables de energía, para la generación de energía limpia y la superación de la dependencia del petróleo que actualmente padece el país.

III

Que en el municipio de Teustepe, Departamento de Boaco, el Estado recibió corno donación del Reino de Suecia equipos y asistencia técnica para la construcción de sendos sistemas de generación de energía eléctrica que aprovecharán las aguas de la presa Las Canoas captadas en el sitio del mismo nombre, en el caso del municipio de Teustepe. Con estos equipos e instalaciones, conforme las políticas de Estado y las voluntades de las autoridades del municipio, se desarrollarán sendas empresas estatales municipales que generen y vendan electricidad al sistema nacional, preserven las cuencas que abastecen el agua utilizada y que además cuenten con los medios que les permitan desarrollar y expandir sus actividades con eficacia, eficiencia, rentabilidad y sostenibilidad.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA “LAS CANOAS”

CAPÍTULO I

Constitución, Denominación, Naturaleza, Domicilio y Duración

Artículo 1.- Créase la empresa municipal de Generación Hidroeléctrica Las Canoas, entidad municipal de servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plenas capacidades para adquirir derechos y contraer obligaciones y que en adelante se denominará Empresa Hidroeléctrica Las Canoas.

Artículo 2.- Para el aprovechamiento de los incentivos establecidos en la Ley No. 467, Ley de Promoción del Sub-Sector Hidroeléctrico, conforme a su articulo 2, esta empresa creada al tenor de la presente Ley, se considerará nuevo proyecto y deberá regirse por las regulaciones establecidas en la citada Ley. La Empresa en su actividad de generación deberá regirse por las regulaciones establecidas en la citada Ley 467 y otras leyes de la materia.

Artículo 3.- La Empresa Hidroeléctrica Las Canoas tendrá su domicilio legal en el municipio de Teustepe, Departamento de Boaco y podrá acreditar representantes de acuerdo al giro de la empresa para el mejor desarrollo de sus actividades, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente. ,

CAPÍTULO II

Objetivos, Funciones y Capacidad Jurídica

Artículo 4.- La Empresa tendrá como objetivos los siguientes:

1. Administrar la minicentral hidroeléctrica y obras conexas ubicadas en los sitios denominados Las Canoas.

2. Vender la energía producida a la Distribuidora o a un Gran Consumidor, de acuerdo con las leyes que rigen el sistema nacional de energía, gestionando para ello su correspondiente licencia de operación con la Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos.

3. Apoyar el Plan de Manejo de la cuenca contribuyente de los afluentes que aportan el agua para su operación, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Administradora de Cuenca según lo establece la Ley No. 467.

4. Aprobar el programa de inversiones para su apropiado financiamiento.

5. Cualquier otra actividad necesaria para su buen desarrollo.

Artículo 5.- Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la Empresa podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes. En su relación con terceros gozará de la misma capacidad jurídica que los particulares.

CAPÍTULO III

Dirección y Administración

Artículo 6.- Son órganos de la dirección y administración de la Empresa:

1. La Junta Directiva.

2. El Director y Administrador.

Contará con una Junta Directiva integrada por los miembros siguientes:

1. El alcalde del municipio, quien la presidirá.

2. Dos concejales que no sean miembros de la misma Bancada, escogidos por el Concejo Municipal.

3. Un delegado de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), quien se desempeñará como fiscal de la Junta Directiva.

4. Dos productores de la zona, elegidos por el Gobierno Municipal.

Artículo 7.- La Junta Directiva de esta Empresa determinará y dirigirá la política empresarial de acuerdo con sus objetivos y funciones establecidas en la presente Ley, así mismo ejercerá la representación de la Empresa y tendrá las siguientes facultades:

1. Discutir y aprobar:

a) El plan de la Empresa.

b) Todos los asuntos de política de la Empresa que requieran de su aprobación o resolución.

c) La estructura organizativa y funcional de la Empresa.

d) El presupuesto de operaciones e inversiones.

e) El Informe Anual Financiero de la Empresa.

2. Aprobar la contratación de empréstitos nacionales y de cooperación internacional de acuerdo a la Ley.

3. Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.

4. Determinar la periodicidad con que se realice la auditoría a la Empresa.

Artículo 8.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuantas veces fuese necesario para los intereses de la Empresa. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la correspondiente Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa, corno a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones; las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de la Junta. En caso de empate el Presidente ejercerá el doble voto.

El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 9.- En caso de ausencia, inhabilidad, o incapacidad del Presidente de la Junta en una o más sesiones, presidirá la misma el correspondiente Vicepresidente y en su defecto, el Secretario.

Artículo 10.- El Director Ejecutivo y Administrador de la Empresa tendrá las siguientes funciones:

1. Será el representante legal de la Empresa con facultades de Apoderado General de Administración, en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.

2. Someter ala Junta Directiva para su conocimiento y aprobación:

a) El plan de la Empresa.

b) Todos los asuntos de política de la Empresa que requieran de su aprobación o resolución.

c) La estructura organizativa y funcional de la Empresa.

d) El presupuesto de operaciones e inversiones.

e) El Informe Anual Financiero de la Empresa.

3. Proponer a la Junta Directiva la contratación de empréstitos nacionales y de cooperación internacional de acuerdo a la Ley.

4. Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.

S. Proponer a la Junta Directiva la periodicidad con que se realicen las auditorías y proponer qué firma o auditor realice la auditoría.

Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con criterio propio y serán personalmente los únicos responsables de sus gestiones o actuaciones ante la Ley. Los funcionarios estatales no devengarán dieta alguna, ni ninguna remuneración en cualquier forma por asistir a las reuniones de Junta Directiva, no obstante están obligados a participar cuando sean citados.

CAPÍTULO IV

Patrimonio

Artículo 12.- El patrimonio inicial de la Empresa Hidroeléctrica Las Canoas estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, instalaciones y derechos relativos a la minicentral hidroeléctrica denominada las Canoas ubicada en el municipio de Teustepe Departamento de Boaco, que actualmente pertenecen a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), conforme el Decreto de Creación No. 46-94 del 28 de octubre de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del 1 de noviembre de 1994, todo de acuerdo al valor en Libros que ENEL contablemente lleva, se transfiere la propiedad de la presa Las Canoas de acuerdo a lo que et, valores en libros lleva la CORNAP, Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público, creada mediante Decreto No 7-90, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 94 del 17 de Mayo de 1990, quien trasladará el dominio y posesión de los bienes muebles e inmuebles, instalaciones y derechos de dicha presa al municipio de Teustepe, Departamento de Boaco.

Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad de esta Empresa, por lo que hace a los bienes muebles, inmuebles y derechos relativos a la mini-central las Canoas, inscritos en los Registros Públicos a favor de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o de las entidades de que ésta es sucesora, ENEL y la CORNAP deberán, a más tardar en noventa días después de entrada en vigencia la presente Ley, realizar los correspondientes traspasos, la Junta Directiva o su Director Ejecutivo deberá solicitar las inscripciones respectivas conforme a lo establecido en las leyes de la República. ~

CAPÍTULO V

Uso de Utilidades, Gastos Corrientes y Disposiciones Finales

Artículo 13.- Para su operación, la Empresa no gastará en Gastos Corrientes más del treinta por ciento de los ingresos obtenidos. Las utilidades netas después de impuestos que se generen por la operación de esta Empresa se destinarán según el orden de prelación siguiente a las tareas de:

1. La inversión y capitalización de la Empresa, par a su mejor desempeño;

2. El buen mantenimiento de la respectiva cuenca conforme las decisiones de la correspondiente Comisión Administradora de Cuenca (CAC), definida en los artículos 9 y 11 de la Ley 467;

3. El desarrollo de la electrificación rural en el municipio respectivo, y

4. Otra actividad productiva y de infraestructura Vinculada al giro de la Empresa que sea definida y aprobada por la correspondiente Junta Directiva.

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional- MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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