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Sin Vigencia
CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTE DEL PUEBLO (COTRAP)
DECRETO-LEY N°. 423, aprobado el 31 de mayo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 de 5 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que el área propiedad del pueblo ha sido conformada por todos les bienes, industria y servicios que legítimamente pertenecen a la gran colectividad nicaragüense, y dentro de esta área se encuentra comprendida la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), la que requiere para su proyección al pueblo en el revolucionario sentido de servicio la regulación legal necesaria para su operatividad y funcionamiento.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Créase la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), como parte del área de propiedad del pueblo, institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Managua, capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones, que estará adscrita al Ministerio de Transporte.
Artículo 2.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP) tiene por objeto contribuir a la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos de transporte, así como la prestación de los mismos en todos sus niveles y modalidades tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Artículo 3.- El patrimonio de la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP) estará integrado por la participación accionaria o de cualquier otra índole ya sea total o parcial que el Estado tenga en las Empresas de Transporte Terrestre Automotor, Aéreo y Acuático existentes a la fecha, tanto de pasajeros, de carga, como de carga y pasajeros a nivel nacional e internacional y por la participación que llegue a tener en las Empresas de Transporte que en el futuro se constituyan.
Artículo 4.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP) estará regida por un Consejo Superior integrado por:
a) El Ministro de Transporte, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Interior;
c) El Ministro de Defensa;
d) El Responsable de la Secretaría de Asuntos Municipales;
e) Un miembro de los Sindicatos de Trabajadores del país;
f) Un miembro de los Comités de Organizaciones Populares.
Los representantes de los Sindicatos de Trabajadores y de los Comités de Organizaciones Populares, serán designados por los otros integrantes del Consejo.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
El carácter de este Consejo será consultivo y regulador de forma que dicte los parámetros por los que las empresas de transporte del pueblo deberán regirse, conforme a las disposiciones normativas emanadas del Ministerio de Transporte.
Artículo 5.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP) estará a cargo de un Director nombrado por el Ministerio de Transporte, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Corporación, y será el Responsable de ejecutar las políticas y medidas emanadas del Consejo Superior, teniendo además la responsabilidad administrativa y financiera de la misma, debiendo contar con el personal de apoyo necesario para el buen desempeño de sus deberes.
Artículo 6.- Son fuentes propias de ingreso de la Corporación las que perciba por la participación de que habla el Arto. 3 de este Decreto, o los subsidios extraordinarios que le asigne el Gobierno Central.
Artículo 7.- El Director de la Corporación actuará como Secretario del Consejo Superior con derecho a voz pero sin voto y será el encargado de formular las convocatorias de sesiones de dicho Consejo cuando así lo inste el Presidente del mismo.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP) tiene la atribución de organizar y constituir con su sola participación o con la participación conjunta de organismos similares o particulares, las Empresas de Transporte o de cualquier otra naturaleza relacionada con la materia, bajo cualquier forma de sociedad civil o mercantil facultándose para los efectos consiguientes al Ministro de Transporte o a la persona que delegue, para comparecer ante Notario Público a otorgar los instrumentos legales respectivos.
Artículo 9.- El Consejo Superior estará facultado para proponer ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional los proyectos de reglamentación que sean necesarias para el buen funcionamiento de la COTRAP.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.