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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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EL SEGURO SOCIAL AMPLIA SUS CAMPOS DE SEGURO Y BENEFICIOS PARA AFILIADOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 789, aprobado el 04 de Abril de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 21 de Abril de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo No. 161, de 22 de diciembre de 1955 (Ley Orgánica de Seguridad Social), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 1, de 2 de enero de 1956, y sus reformas posteriores, de la siguiente manera:

1. El Artículo 42 se leerá así: (Reformado).

"Artículo 42.- El Seguro Social otorgará protección en los siguientes casos: enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, viudez, orfandad, riesgos profesionales y desempleo.

El Seguro Social se implantará en forma gradual, tanto en lo referente a los casos a que se refiere el párrafo anterior, como a su cobertura geográfica a las prestaciones que se otorguen y a los grupos de población protegida.

Las prestaciones que esta Ley describe en los capítulos referentes a los seguros que amparan a la población protegida en cada uno de los riesgos, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios.

En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, tales como los referentes a campesinos, servidores domésticos, trabajadores por cuenta propia, el Consejo Directivo determinará el campo de aplicación y establecerá para cada caso y riesgo cubierto, las prestaciones y su modalidad de financiamiento.

2. Los literales a), b) y e) del Artículo 53 se leerá así: (Reformado).

"a) La contribución de empleador obligatoria, cuya cuantía se determinará según las necesidades en un reglamento emitido por el Consejo Directivo de conformidad con los estudios actuariales. En los regímenes que se financien con contribuciones proporcionales a los salarios, la contribución del empleador no podrá exceder del quince por ciento (15%) de éstos;"

"b) La contribución de los aseguradores obligatorios, cuya cuantía también determinará el reglamento emitido por el Consejo Directivo de conformidad con los estudios actuariales. En los regímenes que se financien con contribuciones proporcionales a los salarios, la contribución de los trabajadores no podrán exceder del diez por ciento (10%) de éstos;"

"e) El aporte del Estado, cuya cuantía se determinará en base a estudios actuariales."

3. El párrafo segundo del Artículo 54 se leerá así: (Reformado).

"El entero de la contribución de sus trabajadores así como su propia contribución al Instituto, lo hará cada empleador dentro del plazo que establezca el Reglamento."

4. Agrégase un párrafo al Artículo 54, que será el tercero y dirá: (Ref.).

"Los Bancos y otras personas naturales o jurídicas que habiliten a los productores, así como a los compradores de su producción, deberán colaborar en la forma que establezca el Reglamento en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto."

5. El párrafo primero del Artículo 61 se leerá así: (Sin reforma).

"Los regímenes de Seguridad Social del Instituto se aplicarán obligatoriamente a las personas económicamente activas, con las excepciones que se expresan en el Artículo 64. La población económicamente activa, comprende a las personas que mediante su trabajo contribuyen a la producción o ingreso, ya sea que se hallen ejerciendo trabajo remunerado o trabajando en una empresa familiar sin remuneración, o que se encuentren temporalmente desocupados, incluyendo los nuevos trabajadores que buscan empleo por primera vez."

6. Suprímese el párrafo final del Artículo 61.- (Sin Reforma).

7. Agréganse al Artículo 62, los siguientes párrafos: (Reformado).

"Los demás sujetos de aseguramiento tienen así mismo la obligación de afiliarse, cumpliendo las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Directivo."

"Las disposiciones de esta Ley, que se refieran a los empleadores y a los trabajadores, serán aplicables en lo conducente a los demás sujetos de aseguramiento."

8. El Artículo 64 se leerá así: (Reformado).

"Artículo 64.- No podrán afiliarse al Seguro Social:

a) Los que no alcancen la edad mínima requerida para trabajar según lo establecido en las Leyes Laborales de Nicaragua;

b) Las personas que al ingresar por primera vez al campo de aplicación del Seguro Social hubieren cumplido 70 años de edad, aunque se encuentren trabajando en el momento de serle aplicable la afiliación; no obstante los trabajadores dependientes de un empleador mayores de 70 años, deberán afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales.

c) Las personas que presten servicios a los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país; asimismo los empleados de los organismos o Misiones Internacionales domiciliadas en el país; no obstante se afiliará al personal de las Misiones Diplomáticas que lo soliciten en virtud de las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares;

d) El cónyuge, los padres y los hijos del empleador en cuanto trabajen por cuenta de éste como trabajadores familiares no remunerados;

e) El personal diplomático y consular nicaragüense de servicio en el exterior. No obstante, este personal será sujeto de aseguramiento obligatorio en los regímenes de invalidez, vejez y muerte."

9. El Artículo 70 se leerá así: (Reformado).

"La atención médica deberá ser prestada por el Instituto en sus propios establecimientos y en los del Ministerio de Salud Pública; pudiéndose también prestar, mediante la correspondiente contratación en los de las Juntas Locales y de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Dicha atención tendrá por objeto conservar y restablecer la salud y la capacidad de trabajo del asegurado, aspirando a extenderse, a medida que las posibilidades lo permitan al grupo familiar de aquél. La asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijadas por el Reglamento.

Artículo 2.- El presente Decreto principiará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.- Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- Orlando Morales Ocón, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.- Pablo Rener, Presidente.- Luis Molina Rivera, Secretario.- Julio Icaza Tigerino, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve.- A. Somoza D., Presidente de la República. Edmundo J. Bernheim, Ministro de Salud Pública.
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