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LEY DE CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANÍA
DECRETO-LEY N°. 775, aprobado el 13 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 10 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Sub Sector de la Pequeña Industria tiene una gran importancia para la economía del país por su alto consumo de materia prima nacional, su capacidad generadora de empleo y su orientación a producir básicamente bienes de consumo popular.
II
Que el desarrollo de las artesanías, no sólo es importante porque rescate nuestra identidad nacional sino que puede captar divisas en forma significativa a través del incremento en las exportaciones de éstas.
III
Que nuestros artesanos y pequeños productores industriales son parte del pueblo trabajador y por lo tanto el Estado Sandinista debe velar por su adecuado desarrollo.
IV
Que la transformación socioeconómica y laboral del país indica en el momento actual, la necesidad de incrementar, estructurar y coordinar las acciones encaminadas al desarrollo de la pequeña producción industrial y de la artesanía.
V
Que en este año de la Eficiencia y la Austeridad, para la Defensa y la Producción, es necesario que las diversas instituciones planifiquen el trabajo a fin de priorizar y apoyar conjuntamente los programas que más necesita la Revolución en estos momentos.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANÍA
CAPITULO I
Denominación-Dependencia - Naturaleza - Funciones
Artículo 1.- Créase el Comité Interinstitucional para la Pequeña Industria y Artesanía, que en adelante se denominará CIPIA, y se regirá por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 2.- El CIPIA, será una entidad de coordinación, sin fines de lucro y estará bajo la dependencia directa del Gabinete de Producción.
Artículo 3.- El CIPIA tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las Instituciones integrantes en la definición de Políticas de Financiamiento, Capacitación, Asistencia Técnica y Organización de la Pequeña Industria y las Artesanías, de acuerdo con las metas de la Revolución Popular Sandinista;
b) Garantizar la coordinación efectiva entre todos los Organismos Involucrados, delimitando los campos de acción y las funciones de cada uno de ellos;
c) Dictar a escala nacional la metodología y definir el contenido, extensión y profundidad de los programas a desarrollar en cada una de las ramas;
d) Controlar y evaluar la correcta aplicación de los programas a que se hace mención en el inciso anterior;
e) Apoyar la política estatal de desarrollo social, a través del incremento de la producción, la productividad y el empleo en las diferentes ramas del sector;
f) Las demás que sean necesarias para el desarrollo del sector.
CAPITULO II
Organización y Atribuciones
Artículo 4.- El Comité Interinstitucional para la Pequeña Industria y Artesanía, estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Responsable del Área de Pequeña Industria y Artesanía del Ministerio de Planificación;
b) El Responsable de la Dirección de la Pequeña Industria del Ministerio de Industria;
c) El Responsable de la Dirección de Artesanía del Ministerio de Cultura;
d) El Responsable General de Cooperación del Ministerio del Trabajo;
e) El Responsable de la Vice-Gerencia de Servicio Técnicos del Banco de Crédito Popular;
f) Un Responsable de la Dirección de Colectivos de Producción del Ministerio de Bienestar Social;
g) Un Representante de ENIPREX;
h) Un Representante de la Central Sandinista de Trabajadores;
i) Una representación del Banco Nacional de Desarrollo compuesta por los Responsables de la Pequeña Empresa Rural y Urbana.
Artículo 5.- El CIPIA tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamento, y las resoluciones y acuerdos que tome;
b) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo de la Pequeña Producción Industrial y de la Artesanía, coordinándolos con las necesidades y requerimientos del país, y la capacidad de absorción del mercado interno y externo;
c) Impulsar la realización de ferias nacionales y locales de la Pequeña Industria y de Artesanía;
d) Coordinar sus actividades con otras dependencias estatales y con las organizaciones de masas;
e) Reglamentar la presente Ley;
f) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO III
Vigencia
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.