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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE REFORMA AGRARIA
DECRETO EJECUTIVO N°. 38-91, aprobado el 2 de septiembre de 1991
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 de 27 de septiembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que es de urgencia mejorar el nivel de vida de la población rural de Nicaragua, y fortalecer su rol y participación en las grandes transformaciones socio-económicas del país, dentro del proceso de reactivación nacional a que está comprometido el Gobierno.
II
Que para avanzar en el fortalecimiento de ese rol que debe jugar la población del campo y su participación activa en tales transformaciones, la acción del Estado debe ser coherente creando estructuras institucionales que respondan a las necesidades de ese sector y de la Nación entera.
III
Que para actuar en consonancia con tales propósitos es fundamental dotar al Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) , Ente Autónomo descentralizado del Poder Ejecutivo, de la correspondiente y apropiada Ley Orgánica, adecuada a las actuales realidades políticas, sociales y económicas del país.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE REFORMA AGRARIA
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) , que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se llamará simplemente "el Instituto", es un Organismo Autónomo del Poder Ejecutivo, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Managua, jurisdicción en todo el territorio nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2.- El Instituto tiene como objeto principal la dirección y aplicación de las políticas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural. Entendiéndose como políticas de desarrollo rural aquéllas orientadas a fomentar la participación activa de la población rural en el proceso de desarrollo económico y social del país, como base fundamental para el mejoramiento sostenido de su nivel de vida.
Artículo 3.- El Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo que definirá la política general de la Institución, aprobará sus planes y proyectos generales y su presupuesto.
Artículo 4.- Para el debido cumplimiento de sus fines, el Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Proponer a las instancias gubernamentales correspondientes, políticas sobre tenencia y propiedad de la tierra, organización de formas asociativas de campesinos y pequeños productores, desarrollo rural, y otros campos relacionados con su objeto institucional.
b) Fomentar y promover la organización de formas asociativas de campesinos y pequeños productores agropecuarios y agroindustriales, estimulando su participación activa en el proceso de desarrollo del sector agropecuario.
c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de capacitación y asistencia técnica en organización y gestión de empresas asociativas dentro del ámbito de la competencia del Instituto, orientados a fortalecer la participación del campesinado en el proceso de desarrollo del sector agropecuario.
d) Elaborar y ejecutar planes de entrega y titulación de tierras, así como de ordenamiento de la tenencia y propiedad de la misma, en el marco de la política gubernamental de Reforma Agraria y distribución de tierras.
e) Elaborar y coordinar con otras instituciones del Estado la ejecución de programas y proyectos de desarrollo rural, dirigidos al mejoramiento sostenido del nivel de vida de la familia rural.
f) Controlar y dirigir la implementación de un catastro agrario y registro agrario para fines del Instituto.
g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con las anteriormente señaladas que conduzcan al mejor logro del objetivo principal de la Institución, así como las que le fueren conferidas por otras leyes o decretos.
Artículo 5.- El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:
a) El Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, quien lo presidirá.
b) El Ministro Agricultura y Ganadería, o su Delegado.
c) El Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) , o su Delegado.
d) El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado.
e) El Ministro de Gobernación, o su Delegado.
f) El Director Ejecutivo del Banco Nacional de Desarrollo, o su Delegado.
g) El Director de la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS)
Artículo 6.- Para la validez de las sesiones del Consejo Directivo se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros; y las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes. En casos de empate decidirá el Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 7.- Cada miembro propietario del Consejo Directivo, a excepción del Director del Instituto, designará un miembro suplente, quien lo sustituirá por delegación expresa con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo.
Artículo 8.- Cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a cualquier otro funcionario público o privado, con derecho sólo a voz.
Artículo 9.- El Instituto será representado legalmente por un Director nombrado por el Presidente de la República quien tendrá a su cargo la ejecución y control de los planes y proyectos del Instituto, y la función de Presidente del Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 10.- Habrá también un Sub-Director, nombrado por el Presidente de la República, que tendrá como función principal secundar la acción ejecutiva del Director y sustituirlo en casos de ausencia temporal con las mismas atribuciones y facultades.
Artículo 11.- El patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes bienes:
a) Las aportaciones y donaciones provenientes de instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas, así como de personas naturales.
b) Las aportaciones que el Estado le asigne.
c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o por servicios prestados.
d) Los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título.
Artículo 12.- El Director del Instituto, propondrá al Consejo Directivo la constitución e integración del Consejo Consultivo de Fomento y Desarrollo Agrario. Este Consejo Consultivo estará formado por aquellos representantes de organizaciones públicas y privadas relativas al agro y de entidades educativas y de investigación vinculadas a los fines del Instituto que el Consejo Directivo determine. Este Consejo Consultivo funcionará como un órgano asesor del Consejo Directivo, en la forma que este último lo disponga.
Artículo 13.- El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria asume las funciones y atribuciones de la Dirección General de Fomento Campesino y Reforma Agraria, así como todos los bienes muebles e Inmuebles, derechos, acciones y obligaciones, debidamente constituidos.
Artículo 14.- Las instancias creadas en el Artículo 4 del Decreto No. 379 del 16 de Junio de 1988, serán asumidas por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria en lo que fueren aplicables y no contradigan al presente Decreto.
Artículo 15.- Disposición Transitoria. El Consejo Directivo del INRA asumirá como tarea inmediata y prioritaria un estudio a la Ley de Reforma Agraria, sus reformas y reglamentos, así como de las funciones y disposiciones legales que en materia de fomento a la organización y producción campesina y cooperativa, fueron asignadas al extinto Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA). Este estudio servirá de base para la elaboración de las iniciativas de leyes que la Presidencia de la República considere necesarias, y para la elaboración del Proyecto del Reglamento a la presente Ley Orgánica, todo lo cual deberá ser sometido para su aprobación a la Presidencia de la República, por el Consejo Directivo del INRA, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Mientras tanto las facultades y atribuciones establecidas para el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) en el Decreto 782 del 19 de Julio de 1981, denominado Ley de Reforma Agraria, sus reformas y reglamentos, serán asumidas por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.
Artículo 16.- El funcionamiento interno del Instituto y del Consejo Directivo serán reglamentados oportunamente, mediante Proyecto de Reglamento que el propio Consejo Directivo deberá presentar para su aprobación al Presidente de la República.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.