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LEY PROVISIONAL PARA EL ESTIMULO, REHABILITACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA PEQUEÑA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y ARTESANAL
DECRETO-LEY N°. 382, aprobado el 26 de abril de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 de 29 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
1. Que la Pequeña Industria y la Artesanía han permanecido totalmente marginadas de la Economía Nacional durante los tiempos del somocismo y que es prioritario para la Revolución Popular Sandinista fomentar la organización de la Pequeña Producción.
2. Que la Pequeña Industria tiene una gran capacidad de generar empleo por un lado y de aumentar la generación de divisas por otro, ya que en gran parte consume materia prima nacional.
3. Que para el cumplimiento del Programa de Reactivación Económica en beneficio del Pueblo se debe desarrollar planificadamente a la Pequeña Industria con el fin de que estas actividades contribuyan con todo su potencial en el cumplimiento de las metas inmediatas.
4. Que por la situación en la que se encuentra este sector, es conveniente dictar una Ley de carácter provisional mientras se clasifica adecuadamente toda la actividad productiva en pequeña escala.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY PROVISIONAL PARA EL ESTIMULO, REHABILITACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA PEQUEÑA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y ARTESANAL"
Artículo 1.- Los beneficios de la presente Ley se otorgarán a las Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales siguientes:
a) Colectivos de Producción Industrial o Artesanal;
b) Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal;
c) Cooperativas de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales;
d) Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no asociadas.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se dan las siguientes definiciones:
a) Colectivo de Producción Industrial o Artesanal: Unidad Económica de producción o transformación donde los medios son propiedad del pueblo de Nicaragua, administrados por el Estado, los trabajadores de la Empresa y las organizaciones de masas, cuyo excedente económico es destinado ya sea a la ampliación de la unidad o a financiar proyectos de bienestar colectivo del pueblo de Nicaragua a través de la Comunidad, de las Organizaciones Populares, y del Estado. El destino de dicho excedente lo establecerá el Ministerio de Industria previa consulta con los organismos estatales correspondientes, los trabajadores y las organizaciones de masas.
b) Cooperativa de Producción Industrial o Artesanal: Unidad Económica de Producción o transformación donde los medios son propiedad colectiva de los trabajadores, administrados por ellos mismos, cuyo excedente económico es destinado ya sea a la ampliación de la Unidad, a distribuirlo entre los cooperados en función del trabajo realizado y a financiar proyectos de bienestar colectivo del pueblo de Nicaragua.
c) Cooperativa de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales: Organización en Cooperativas para asegurarse el abastecimiento de materia prima y/o la comercialización de los productos, destinados a unidades de producción o transformación donde los medios son propiedad de un individuo o individuos, cuyo excedente económico quede una parte en manos de los propietarios de las empresas y otra se destine al fondo de Ia cooperativa. Cada una de las empresas individualmente debe reunir las condiciones señaladas en el inciso siguiente de este Artículo.
d) Pequeña Empresa Industrial o Artesanal no Asociada: Unidad Económica de Producción o transformación, propiedad de uno o varios individuos, que reúne las condiciones siguientes:
1. Que el proceso de producción o transformación se base en tecnologías simples, utilizando mayoritariamente herramientas manuales y/o maquinaria o equipo mecánico, que no dependa de maquinaria automática.
2. Que el dueño de la empresa desempeñe tareas administrativas y/o técnicas en la misma.
3. Que utilice mayoritariamente materia prima de origen nacional o centroamericano.
4. Que emplee un máximo de 30 trabajadores en el proceso de producción o transformación.
5. Que el activo fijo de la Empresa no sea mayor de 300,000 córdobas.
e) Actividad Artesanal: Es la actividad de transformación o producción de bienes, mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no corresponde a la producción industrial mecanizada y masiva, en el cual el producto final contenga o refleje las habilidades personales o artísticas del trabajador.
Artículo 3.- Las Pequeñas Industrias y Artesanías que se enmarquen dentro de las definiciones contenidas en el Artículo 2" de la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención de los derechos aduanales y demás cargas impositivas que graven la importación de herramientas, equipos, enseres, materia prima y envases de cualquier tipo destinados a producción o transformación en los siguientes porcentajes:
Porcentajes de Exoneración
Colectivos de Producción, Industrial o Artesanal: 100%
Cooperativas de Producción, Industrial o Artesanal: 75%
Cooperativas de Servicio de pequeñas Empresas Industriales o Artesanales: 50%
Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociadas: 20%
La importación de maquinaria, para toda la pequeña industria seguirá exonerada en un 100%, amparada en el Decreto 1171 del 18 de marzo de 1966, publicado en "La Gaceta", No. 78 del 12 de abril de 1966.
b) Exención de impuestos sobre el patrimonio en las siguientes proporciones:
Porcentajes de Exoneración
Colectivos de Producción, Industrial o Artesanal: 100%
Cooperativas de Producción, Industrial o Artesanal: 80%
Cooperativas de Servicio de pequeñas Empresas Industriales o Artesanales: 60%
Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociadas: 40%
Artículo 4.- El Ministerio de Industria gestionará la creación de un fondo con recursos internos y externos, para canalizar a través del sistema financiero, créditos a las pequeñas empresas industriales o artesanales, tanto para capital de trabajo como para la adquisición de activo fijo. Los montos, plazos, tasas de interés y períodos de gracia diferenciales para cada una de las categorías de empresas definidas en la presente Ley, serán especificadas por Decreto, previo acuerdo con el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5.- La Dirección de Pequeña Industria y Artesanías del Ministerio de Industria definirá mecanismos para que las necesidades de materia prima nacional de la Pequeña Industria y la Artesanía sean satisfechas adecuadamente mediante la firma de convenios de producción con las empresas proveedoras de estas materias primas, considerando el siguiente orden de prioridades:
1. Colectivos de Producción Industrial o Artesanal.
2. Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal.
3. Cooperativas de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales.
4. Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociados.
Artículo 6.- La Dirección de Pequeña Industria y Artesanías del Ministerio de Industria definirá los mecanismos para capacitar técnica y administrativamente a los trabajadores y pequeños productores industriales o artesanales a través de los programas que el Ministerio del Trabajo desarrolla, considerando el mismo orden de prioridad consignado en el Artículo anterior.
Artículo 7.- Las empresas que deseen acogerse a los beneficios consignados en el presente Decreto, deberán presentar solicitud acompañada de datos económicos y financieros ante la Dirección de Pequeña Industria y Artesanías del Ministerio de Industria de conformidad con el formulario que para tal fin elaborará dicho Ministerio, quien a la vista de la documentación acompañada las clasificará en la categoría que corresponde y transmitirá a las otras instituciones del Gobierno las resoluciones que deberán hacer efectivas para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 8.- Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley deberán comprobar que cumplen con las normas mínimas de higiene y seguridad ocupacional y con la tabla de salario estipulada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- EI Ministerio de Industria a través de la Dirección de Pequeña Industria y Artesanía vigilará, regulará y controlará la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- Todos los beneficios especificados en la presente Ley y los bienes importados a su amparo serán intransferibles y no podrán ser utilizados con un fin diferente al que motivó su exención fiscal. La maquinaria, equipos y herramientas podrán ser negociados solamente si hubieren cumplido el plazo o período de depreciación correspondiente, previa autorización del Ministerio de Industria. En casos especiales, el Ministerio de Industria tendrá la facultad de autorizar la transferencia o negociación sin sujetarse a lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 11.- La contravención de la presente Ley ocasionará según su gravedad, la restitución monetaria del beneficio obtenido por parte del infractor o la cancelación de dichos beneficios.
Artículo 12- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.