REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO - LEY N°. 240, aprobado el 5 de diciembre de 1986
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 269 del 9 de diciembre de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Refórmase el Decreto N°. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, de la manera siguiente:
Artículo 1.- Refórmase el inciso b) del Artículo 19 el que se leerá así:
b) El impuesto que esta Ley establece; el impuesto sobre Ganancias de Capital; los impuestos y derechos para adquirir, mantener y conservar capitales, como el impuesto a la transmisión de bienes y los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no explotan; las cantidades pagadas en concepto del gravamen sobre recaudaciones; y las multas impuestas por cualquier concepto.
Artículo 2.-Refórmase los incisos a) y b) del Artículo 25 los cuales se leerán así:
a) Para las personas naturales, incluyendo en la renta bruta del contribuyente los dividendos o participaciones que hubieren recibido en el año gravable; el Impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa siguiente:
RENTA IMPONIBLE O GRAVABLE MONTO DEL IMPUESTO
ESTRATOS
DE A C$ % S/EXCESO DE:
1 400.00 ---- 6% 0
400.001 500.000 24.000 8% 400.000
500.001 700.000 32.000 12% 500.000
700.001 900.000 56.000 16% 700.000
900.001 1.100.000 88.000 20% 900.000
1.100.001 1.300.000 128.000 24% 1.100.000
1.300.001 1.500.000 176.000 29% 1.300.000
1.500.001 1.750.000 234.000 34% 1.500.000
1.750.001 2.000.000 319.000 38% 1.750.000
2.000.001 2.500.000 414.000 42% 2.000.000
2.500.001 3.000.000 624.000 45% 2.500.000
3.000.001 4.000.000 849.000 48% 3.000.000
4.000.001 5.000.000 1.329.000 50% 4.000.000
5.000.001 10.000.000 1.829.000 53% 5.000.000
10.000.001 15.000.00 4.479.000 56% 10.000.000
15.000.001 20.000.00 7.279.000 58% 15.000.000
20.000.001 MAS 10.179.000 60% 20.000.000
Las Personas Naturales a partir del Período Fiscal 1986/87 que obtengan ingresos únicamente por concepto de salario, pagarán este impuesto con una tasa fija del 6% sobre su Renta Imponible.
En caso perciban otros ingresos que no se conceptúen como salario, pagarán dicho impuesto sobre sus ingresos globales, liquidados con la tarifa progresiva.
En los casos en que hubiere retenciones sobre dividendos el contribuyente podrá aplicar dichas retenciones para el pago del Impuesto aquí establecido.
Cuando el monto de la retención por dividendo o participaciones resulte mayor que el impuesto calculado con esta tarifa, el excedente quedará a favor del contribuyente.
b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 45% de su renta imponible con las excepciones siguientes:
1) Para las dedicadas a la actividad comercial el 50%.
2) Para las dedicadas a la actividad agropecuaria, el 40%.
Artículo 3.- El presente Decreto, entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días de mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.